EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-00243
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.434 de fecha 19 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa antes mencionada contra el ciudadano Abelardo De Jesús Avendaño Díaz, titular de la cédula de identidad número 9.399.503.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003.

Efectuada la distribución respectiva, por el Sistema Juris 2000 le correspondió conocer del presente recurso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 18 de enero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual: i) aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer del presente recurso; ii) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de mayo de 2005 esta Corte dictó auto ordenando pasar el expediente al Juez ponente, el cual se hizo efectivo el 11 de mayo de 2005.

Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de enero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada para el despido del ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz.

Adujo que en fecha 4 de junio de 2001 su representada introdujo calificación de faltas para el despido del ciudadano antes mencionado, por haber incurrido en hechos que ameritaban su despido, hechos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “’Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’”, “Al haber incurrido en el hecho de no suministrar al operador del Centro de Operaciones de Distribución CADELA de Mérida, los manuales de operación y de emergencia, los cuales instruyen al operador, paso a paso, el procedimiento a seguir en las maniobras”.

Señaló que la Providencia Administrativa violó el numeral 1° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “al analizar y juzgar la prueba presentada por su representado” y al fundamentar su decisión en hechos falsos y distintos a los alegados y probados en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente pretensión de nulidad ha sido ejercida contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de enero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

En fecha 18 de enero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa con base en el criterio fijado en la sentencia N° 02-271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A.).

En fecha 6 de abril de 2005 en sentencia No. 01458 la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señalando que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir el presente recurso.

Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 23 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa antes mencionada contra el ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2004-000243
JDRH / 09.-
Decisión No. 2005-01969



En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2005-01969.



La Secretaria