EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000353
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 856-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 13.044.094, contra el Acto Administrativo N° 211/03 de fecha 16 de octubre de 2003 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo de agente, de la mencionada Institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de junio de 2004, por el abogado Félix Cárdenas Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 3.559 actuando en su carácter de apoderado judicial del ente accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo impugnado y negó la solicitud de “pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -02 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, es decir, los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.

La representación judicial del recurrente interpuso en fecha 16 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“- Nuestro representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestaba sus servicios.

- En fecha 01/08/2003 fue iniciada una averiguación administrativa en contra del funcionario, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente Falta de Probidad, por haber presuntamente participado en la sustracción de una camioneta (…)

- Estos cargos fueron formulados al funcionario, y este en tiempo útil presento (sic) su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo (sic) (…)

- Formulados los cargos el instructor o el organismo querellado lesiona el derecho del funcionario a mantenerse bajo la condición de presunción hasta que se demuestre lo contrario, lo que contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…).

- En la declaración del ciudadano Angel Gabriel Perez Diaz (sic), uno de los ciudadanos que presuntamente se encontraban presentes en el lugar de los hechos, este (sic) en un primer momento dice que si reconoce a los funcionarios que presuntamente participaron, y cuando se le mostró el álbum de fotos de los funcionarios adscritos al organismo, no pudo reconocer a ninguno. (…)

- El mismo comisario director, señala en el acto administrativo de destitución, que la prueba dactilar practicada a la camioneta, tampoco arrojó (sic) ninguna información en contra del funcionario recurrente. (…)

- La declaración del ciudadano Jean Carlos Lugo Nava quien estuvo presente en el lugar de los hechos tampoco reconoció al recurrente, pudo haber señalado elementos de tiempo, modo y lugar pero no identifico (sic) al funcionario, lo que hace nula cualquier pretensión de utilizarlo como prueba en su contra.

- Negamos y rechazamos que nuestro representado se encontrara en el lugar de los presuntos hechos, ya que consta de varias declaraciones señaladas en el mismo acto administrativo que no pudo estar en dos lugares a la vez.

- Negamos y rechazamos que nuestro representado realizara o adoptara conductas no consonas (sic) con su condición de agente policial, así como negamos enfáticamente que haya participado en la sustracción de la camioneta (…)”

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, la restitución de su representado a su trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiese disfrutado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo impugnado y negó la solicitud de “pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) estima el Tribunal luego de analizar todas y cada una de las deposiciones de los testigos y funcionarios llamados al procedimiento, que en ninguna de ellas el actor fue reconocido como participante en el bochornoso hecho policial, de allí que la responsabilidad que se le atribuye se hizo sobre la mera presunción de que forma equipo con otro funcionario que sí había reconocido. Ello comporta que no existe prueba determinante de que el querellante hubiese cometido el hecho ímprobo con el que se fundamentó fácticamente la destitución, la que en consecuencia resulta impuesta injustificadamente, lo que acarrea su nulidad (…)

Por lo que se refiere al pago de ‘todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 60) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo impugnado y negó la solicitud de “pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”; no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 17 de junio de 2004, por el abogado Félix Cárdenas Omaña, identificado al inicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo impugnado y negó la solicitud de “pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/13
AP42-N-2004-000353
Decisión n° 2005-01973


En la misma fecha catorce (14) de julio de 2005, siendo las 11:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01973.