EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000429
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 130 de fecha 14 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Enrique Douglas Bonalde Jiménez titular de la cédula de identidad N° 5.336.670 en su carácter de Contralor Interino del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro asistido por el abogado José Miguel Alcalá Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.308 contra la Cámara Municipal del Municipio Pedernales en el Estado Delta Amacuro.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 02 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 17 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -04 de mayo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 09 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El ciudadano Enrique Douglas Bonalde Jiménez interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Acuerdo N° 018-2004, de fecha 19 de mayo de 2004 publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 05-2004, Año IX, correspondiente al mes de mayo de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro le designó en el cargo de Contralor Interino del Municipio antes mencionado.

Que luego de encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones, el 07 de julio de 2004 el ciudadano Orangel del Valle Salazar Velásquez a través de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, se presentó y notificó de los contenidos particulares de la solicitud que la generó.
Alegó que a través de la inspección judicial se enteró que la referida Cámara Municipal, en sesión N° 010-2004, de fecha 29 de junio de 2004,-según su criterio- sin ninguna sujeción, ni acatamiento al Orden del Día aprobado previamente por la mayoría de dicha Cámara, resolvió nombrar al ciudadano Orangel del Valle Salazar Velásquez como Contralor Interino de dicho Municipio, violentando su propia normativa.

Denunció que este nombramiento posterior viola el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fue revocado previamente el nombramiento resuelto y aprobado en Sesión N° 07-2004, de fecha 18 de Mayo de 2004, Acuerdo N°018-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, que se encontraba en plena vigencia, de conformidad con los artículos 147 y 148 del Reglamento Interno y de Debate del Concejo Municipal del Municipio antes mencionado, de fecha 09 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 01-03 de fecha 31 de enero de 2004.

Arguyó igualmente que no se le notificó formal ni expresamente ninguna decisión de revocatoria del cargo conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió de igual manera la violación de los artículo 25, 26, 27, 49, 137, 141, 218 y 259 de la Carta Magna, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 147 y 148 del Reglamento Interno y de Debate del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 01-03, de fecha 31 de enero de 2004.

Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el caso de auto trata de un nombramiento para el ejercicio de un cargo y en efecto el acuerdo N° 024 - - 2004 (sic) de fecha 29 de junio de 2004, hace la designación de un Contralor Municipal Interino, pero observa que en tal designación existe contravención con el derecho, puede revocarla para sustituirla por una correctamente dictada, especialmente cuando en la resolución revocatoria se mantiene el reconocimiento del nombramiento realizado.

(…) El objeto del presente juicio es la nulidad de la (sic) acto administrativo contenido en el acuerdo N° 024 - -2004 (sic), el cual fue revocado por el acuerdo N° 33- - 2004 (sic) de fecha 03 de agosto de 2004, y siendo una a (sic) las consecuencias de la revocación del acto administrativo su desaparición del mundo jurídico, no tiene objeto la continuación de la presente demanda en virtud de que el objeto perseguido, que es la nulidad del acto, haciendo desaparecer del mundo jurídico, fue alcanzada por la revocatoria producida por la administración.

(…) Demostrado pues que el acto administrativo objeto de (sic) presente recurso ha desaparecido del mundo jurídico se debe concluir que ha decaído el objeto de la presente acción y por lo tanto el mismo debe ser declarado por este tribunal. Así se declara (negrillas del Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 17 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 04 de mayo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 186) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Miguel Alcalá Ávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Douglas Bonalde Jiménez, ya identificados, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
AP42-N-2004-000429

Decisión N° 2005-01959.



En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01959.