EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000509
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1244 de fecha 13 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Alberto Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.303, asistido por el abogado Edwin Otto Guntermann Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.531 contra la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2003 por el abogado Edwin Otto Guntermann apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Argenis Alberto Cordero, asistido por el abogado Edwin Otto Guntermann, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de enero de 2002 recibió comunicación s/n, de fecha 11 de enero del mismo año, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se le comunica que a partir de esa fecha ha sido separado del cargo de Comisario Jefe de la Policía del Estado Bolívar.

Señala que quien detente la titularidad de Gobernador del Estado Bolívar en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 9 eiusdem, así como quien ejerza las funciones del mismo por delegación con base en el numeral 22 de citado articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar poseerá las facultades para remover a cualquier funcionario dentro de la Institución Policial.

Que la comunicación mediante la cual se le notifica de la separación del cargo de Comisario Jefe de la Policía del Estado Bolívar, fue suscrita unicamente por el Comandante General de la mencionada Institución Policial, sin que de la misma se aprecie que el funcionario estuviese actuando por vía de delegación cuestión que vicia de nulidad al acto puesto que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, con base en el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, sólo tiene potestad para la escogencia y remoción de los agentes de dicho cuerpo, mas no respecto a los funcionarios con la jerarquía del cargo del cual fue objeto de la remoción.

Que del acto no se desprende la circunstancia de estar actuando por vía de delegación, razón por la cual el acto se encuentra viciado por lo que se denomina la incompetencia manifiesta del órgano de que emana de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se transcribió ni identificó el acto administrativo en donde el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar plasma su decisión o voluntad de separarlo de su cargo, ni fue acompañada la comunicación de tal instrumento documental, produciéndose así un estado de indefensión absoluta y la inmotivación que vicia igualmente el acto administrativo.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le separa del cargo, se ordene su reincorporación al mismo y el pago de los conceptos salariales a los cuales tiene derecho hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que el articulo 8 del Código de Policía del Estado Bolívar, señala que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, es un órgano subalterno y ejecutor del Gobernador del Estado Bolívar, en consecuencia, la referida norma le otorga la facultad al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, de ejecutar las decisiones del Gobernador del Estado Bolívar, por lo que, la notificación practicada por el prenombrado Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano Coronel Carlos Alberto Márquez Moros, es eficaz, por estar facultado para tal acto, de conformidad con el citado artículo, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado Superior declarar improcedente de nulidad funcionarial incoado. Asi se decide.
(…) que la administración si cumplió con el requisito de expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión de remoción del cargo que ocupaba el recurrente de Comisario en Jefe de la Policía del Estado Bolívar, porque, tal, decisión se fundamentó en lo previsto en el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, de lo que se desprende que el querellante tuvo conocimiento de las razones alegadas por la administración para su remoción del cargo que ocupaba, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, resultando improcedente el vicio de inmotivación alegado, asì se decide”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 209) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso ejercido por el abogado Edwin Otto Guntermann apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
AP42-N-2004-000509.
Decisión N° 2005-01946

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01946.



La Secretaria