EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000530
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 03-1347 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 4.697.308; contra el Acto Administrativo signado con el N° 109-01 de fecha 9 de enero de 2001, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual fue destituida del cargo de Analista de Personal II.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 05 de noviembre de 2003, por el abogado Miguel Antonio Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 93.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -02 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -10 de marzo de 2005-, es decir, los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 13 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó en el escrito libelar el apoderado judicial lo siguiente:

“El documento que acompaño marcado ‘B’, y el cual contiene el acto administrativo impugnado, adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella.
(…)
Indudablemente que, la inmotivación del acto actúa como negación del principio de imparcialidad y afecta el de recurribilidad y el de publicidad que es el conocimiento por parte de los interesados de las razones de la administración para actuar tiene su complemento como garantía jurídica. ¿Cuáles fueron las instrucciones dadas por el Gobernador? no se dicen y lo que es aún peor en que (sic) sustentó el Ciudadano Gobernador (norma legal) el retiro de la administración pública de (su) representada, sólo el Gobernador lo sabe.
(…)
se desprende que la remoción nunca fue acordada por el Gobernador ‘y atendiendo las instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar’, lo que hace más que reflejar una confusión que suele presentarse en los jerarcas de la Administración Pública, cuando identifican automáticamente esa aprobación (que no la hubo) con el acto mismo de remoción, sin percatarse que la primera no es más que un acto de trámite que forma parte del procedimiento especial de reducción de personal previsto en la ley (sic) de Carrera Orgánica de la Administración Central (sic) debe ser dictado por el Gobernador (…)”

Por otra parte denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 17 al 53 y 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa, 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta, la nulidad del acto administrativo enervado, la reincorporación de la accionante y el pago de salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) se observa que el Decreto N° 63, que sirve de fundamento al acto de remoción, el Gobernador del Estado Bolívar, aprueba la nueva Estructura Organizativa de la Gobernación, e instruye a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, para que proceda a realizar las destituciones y remociones necesarias para la implantación y funcionamiento de la nueva Estructura Organizativa, en consecuencia, improcedente la nulidad alegada por incompetencia del órgano que dictó el acto, por cuanto del referido Decreto se desprende que la reducción de personal fue aprobada por el órgano competente, y se instruyó al Director de Personal de la Gobernación, para realizar las remociones necesarias para su implementación. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 195) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 05 de noviembre de 2003, por el abogado Miguel Antonio Rondón, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/13
Exp - N° AP42-N-2004-000530
Decisión No. 2005-01972.-

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No.2005-01972.-
La Secretaria,