Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000748
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1212 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR “MI ESTACIÓN, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 1504 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de calificación de despido intentada por la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano Luís Alberto Cordero.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 1 de abril de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 23 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en donde aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 1504, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant Bar Mi Estación, C.A. contra el ciudadano Luis Alberto Cordero.
Que la Providencia Administrativa recurrida viola lo establecido en los artículos 9 y 150 del Código de Procedimiento Civil y 1.684 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 23 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación para su tramitación del recurso de nulidad ejercido.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto considera que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR “MI ESTACIÓN, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 1504 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de calificación de despido intentada por la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano Luís Alberto Cordero.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000748
Decisión No.2005-02002.-
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-2002.
La Secretaria
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