Expediente N° AP42-N-2004-001100
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 2 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de octubre de 1963, habiendo quedado anotado bajo el N° 55, Tomo 29-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de mayo de 2001, habiendo quedado anotada bajo el N° 68, Tomo 89-A- Pro., contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decidió no homologar el Acta-Convenio que modifica parcialmente el contrato colectivo vigente entre la sociedad mercantil recurrente, la empresa Transporte Charcuven y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y anexos del Distrito Federal, convención colectiva que fue suscrita originalmente el 31 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se elaboraron las boletas de notificación de conformidad con la Ley.

En fecha 21 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 21 de abril de 2005, la apoderada de la recurrente consignó diligencia en la que solicita se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento previsto en la Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el 31 de mayo de 2002, se suscribió el vigente Contrato Colectivo entre las empresas CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. y TRANSPORTE CHARCUVEN, C.A., por un lado y por otro, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).




Que “(…) en fecha 3 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicta la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de anulación, por medio de la cual decidió NO HOMOLOGAR las modificaciones del Contrato Colectivo, propuestas por EL SINDICATO (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) tales disposiciones hacen referencia a la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, es decir, de señalar los elementos de hecho y de derecho esenciales en que se fundamenta su decisión. El incumplimiento de tal obligación configura el vicio de inmotivación (…)”.

Que “(…) la providencia administrativa se limita a señalar que la solicitud presentada es contraria a derecho, al orden público y (sic) disposiciones expresas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin mencionar cuáles normas (…) de allí que se incurre en el vicio de inmotivación (…)”.

Que “(…) por otra parte, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que aquí se cuestiona incurre en un vicio en el elemento causal del acto administrativo, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la norma aplicable al caso concreto (…)”.

Que “(…) en el presente caso se he (sic) incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo ha pretendido aplicar una norma (artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo) que está destinada a regular supuestos distintos (…)”.



Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en que “se tengan como válidas las modificaciones vigente entre Charcutería Venezolana, C.A., la Empresa Transporte Charcuven y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal”.

Por último, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

El 21 de diciembre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y admitió dicho recurso.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo,

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio, ha sido ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Así, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda luego de realizada la distribución.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de octubre de 1963, habiendo quedado anotado bajo el N° 55, Tomo 29-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de mayo de 2001, habiendo quedado anotada bajo el N° 68, Tomo 89-A- Pro., contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 3 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decidió no homologar el Acta-Convenio que modifica parcialmente el contrato colectivo vigente entre la sociedad mercantil recurrente, la empresa Transporte Charcuven y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y anexos del Distrito Federal, convención colectiva que fue suscrita originalmente el 31 de mayo de 2002.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (a quien corresponda luego de realizada la distribución).

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001100
Decisión N° 2005-01941



En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01941.



La Secretaria