Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001570
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, y 99.027, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 249-Asgdo y de la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el N° 29, Tomo 476-A-Sgdo; contra la Providencia Administrativa N° 167/03, de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Adriana Josefina Rivas, Carmen Rojas Suárez y Danira Fajardo Malavé.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución de causas efectuada por el mencionado juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de las Empresas recurrentes, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por considerar que el proceso incoado ante la administración es contrario a derecho; que incurre en los vicios previstos en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violar las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, y 99.027, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 249-Asgdo y de la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el N° 29, Tomo 476-A-Sgdo; contra la Providencia Administrativa N° 167/03, de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Adriana Josefina Rivas, Carmen Rojas Suárez y Danira Fajardo Malavé.
- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001570
BJTD/f
Decisión N° 2005-02005
En la misma fecha catorce ( 14 ) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02005.
La Secretaria
|