Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001657

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2624 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVENCANTUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 27 del tomo 30-A, contra la Providencia Administrativa N° 23-04, de fecha 6 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas formulada en contra de los ciudadanos Robert Velásquez, Luís José Velásquez y Raúl José Flores.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que “En fecha 8 de julio de 2003, mi representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre la calificación de la falta en que incurrieron los trabajadores Esnardo Marcano, Belacio Jiménez, Rafael Salazar, Robert Velásquez, Nelson Antonio Millán, Luis José Velásquez, Raúl José Flores, José Luis Serra, Francisco León Gamardo, José Ángel Correa y Heri José Rodríguez (…) en virtud de que, en fecha 14 de junio de 2003, suspendieron, intempestivamente y sin autorización, las labores de trabajado en la planta de la empresa por un espacio de 15 a 20 minutos, incurriendo así en las causales de despido establecidas en los literales ‘j’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “No procedió la empresa al despido inmediato de los trabajadores, dada la inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional”; por lo que “(…) debió ocurrir al procedimiento administrativo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Las solicitudes fueron admitidas y acumuladas, dictándose una medida cautelar de suspensión de los trabajadores y cumpliéndose el procedimiento legal, hasta llegar al estado de dictar la providencia”.

Que “(…) mi representada desistió de la solicitud respecto de ocho de los trabajadores mencionados, dejándola activa respecto de los ciudadanos Robert Velásquez, Luis José Velásquez y Raúl José Flores (…)” quienes “(…) no contestaron la solicitud, ni promovieron pruebas, limitándose a oponerse a la admisión se decidió sólo con esos testimonios, en concreto los de los ciudadanos José Fernando Quijada, Ludmilla Margarita y José Gregorio Suárez”.

Que “En fecha 6 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre dictó providencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido y dejando sin efecto la medida cautelar, providencia que se notificó a mi mandante el 10 de febrero de 2004”.

Que “(…) el único fundamento o motivación de la decisión administrativa consistió en desconocer valor probatorio de las declaraciones de los testigos (…)” promovidos por el patrono considerándoles representantes de éste.

Que la motivación del acto es contradictoria, no está fundada en derecho y parte de un falso supuesto de hecho.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; evidencia la desviación de poder del Inspector del Trabajo en el Estado Sucre al forzar –según afirma- mediante una presunción hominis de existencia de mala fe en los testigos, “(…) una interpretación contradictoria que permitiera desecharlos a todos para arribar a una decisión negadora de la solicitud de calificación de falta (…)”; y viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciándola de nulidad conforme a los establecido en el artículo 20 eiusdem.

Que “(…) pide al tribunal, conforme a los artículos 259 de la Constitución y 21, aparte decimoséptimo (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que, al anular la providencia, provea, en ejercicio de su plena jurisdicción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, ordenando al Inspector del Trabajo en el Estado Sucre dictar nueva providencia que valore (…) los testimonios de los ciudadano José Fernándo Quijada, Ludmilla Margarita Rivero y José Gregorio Suárez (…)”

Que finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.








III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVENCANTUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 27 del tomo 30-A, contra la Providencia Administrativa N° 23-04, de fecha 6 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas formulada en contra de los ciudadanos Robert Velásquez, Luís José Velásquez y Raúl José Flores.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001657
Decisión N° 2005-01994



En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01994.



La Secretaria