EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001674
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1362 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.891.941, asistida por la abogada María A. Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2004 por el organismo querellado contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2005 la abogada María A. Correa Martín, apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a este órgano jurisdiccional realice el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el inicio del lapso para formalizar la apelación interpuesta en la presente causa, asimismo solicitó se deje constancia de que la apelación no fue fundamentada y que en consecuencia se declare desistida la presente apelación.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Patricia Kuzniar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.853, apoderada judicial de la ciudadana Corina Rodríguez, solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el organismo querellado no presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la querellante ingresó al servicio de la Administración Pública Municipal, en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 1 de noviembre de 1991 en el cargo de carrera denominado Ingeniero Civil I.
Alegó que “el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, calificó erradamente en el acto administrativo impugnado que el cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil II es supuestamente ‘un cargo de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción’. Esa afirmación es falsa y afecta la causa del acto impugnado, configurándose en vicio de falso supuesto de derecho (...)”.
Que “el cargo que desempeñaba a la fecha de (su) ilegal remoción, no era de Director de la Alcaldía; como Ingeniero Civil II, estaba adscrita a una dependencia menor, denominada Unidad de Proyectos”.
Adujo que “la regla es que los funcionarios públicos son de carrera y gozan de estabilidad, salvo las excepciones expresamente establecidas respecto de los funcionarios que ejercen cargos tipificados como de alto nivel o de confianza. En los casos en que el cargo no esté expresamente clasificado como de alto nivel o de confianza, no puede jurídicamente considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Alegó que “Sin embargo, entre las disposiciones citadas en el acto impugnado, no se menciona norma alguna en la cual se defina el cargo de Ingeniero Civil Jefe II adscrita a una Unidad, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual la decisión de remover(lo) libremente del cargo, sin el cumplimiento de procedimiento previo carece de base legal legítima, por no constituir la normativa invocada en el acto impugnado fundamento válido para esa decisión del Alcalde”.
Que “del error de derecho en que incurrió la autoridad municipal al calificar el cargo desempeñado como de confianza y proceder a (su) remoción, sin el cumplimiento de formalidad previa alguna derivan otros vicios de mayor entidad que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en aplicación de los artículos 25, 49 y 146 de la Constitución, en concordancia con los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del debido procedimiento administrativo, incurriendo en consecuencia en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
“La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 92 de fecha 5 de marzo de 2004 emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre (…).
(…)
Primero: Que se ordene la inmediata reincorporación de (su) persona Corina Josefina Rodríguez, al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil Jefe II, adscrita a la Unidad de Proyectos de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio Urbano de esa Alcaldía.
Segundo: Que se condene a la Administración Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda proceder al pago de todas las remuneraciones propias del cargo desde (su) ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación a (su) cargo, esto es las cantidades de dinero que (le) correspondería percibir por las asignaciones de sueldo básico, antigüedad por tiempo de servicio, experiencia en el área, prima profesional administrativo, prima por curso, bono único de ingeniero, en las mismas condiciones en que se (le) venían cancelando a la fecha de (su) ilegal retiro, la mención antes realizada de las asignaciones que se (le) venían cancelando se hace de manera enunciativa, sin que implique renuncia a alguna otra asignación que (le) correspondería percibir, así como el derecho a las nuevas asignaciones o aumentos de las ya existentes que se acordaren durante el tiempo que permanezca ilegalmente separada del cargo y que tenga derecho a percibir como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Demanda el pago de la cantidad de dinero que resulte de sumar el monto correspondiente a todas las asignaciones que como Ingeniero Civil II (le) correspondan desde la fecha de (su) ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación la cargo, en el entendido que el último pago recibido fue el correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2004.
(…)
Para el supuesto (…) negado que, contrariándose el Derecho, es(e) Tribunal desestime los argumentos expuestos precedentemente y admita la calificación del cargo desempeñado como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, solicit(a) formalmente se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceder a su reincorporación a un nuevo cargo de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre, en los términos que impone la ley”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en los siguientes argumentos:
“En este caso, llama la atención a es(e) Juzgador el hecho de que el acto administrativo de remoción que aquí se impugna, y que riela al folio 12 del presente expediente, a pesar de que hace referencia expresa a que el cargo en cuestión sea un cargo de confianza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no explica las razones para catalogarlo como tal, cuestión ésta que remite a es(e) sentenciador a las pruebas aportadas por las partes.
A tales efectos, observa quien aquí sentencia, que se desprende de las pruebas aportadas por la querellante que el último cargo ejercido por la recurrente antes de su remoción era el de Ingeniero Civil Jefe II; según nóminas de pagos que cursan a los folios 18 al 23 del expediente principal; y así mismo del expediente administrativo folios 31 al 47, ambos inclusive, del histórico de pagos de la querellante, y antecedentes de servicio.
De otra parte, la Administración no probó que efectivamente el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, sea un cargo de confianza, debiendo tenerse en definitiva que la administración procede a la remoción del querellante basándose en la figura de funcionario de libre nombramiento y remoción de confianza.
(…)
Así pues, ésta situación ya significa de por si que se haya constituido en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante toda vez que mal puede la Administración ordenar la remoción de un funcionario en base a un cargo de Ingeniero Civil Jefe II como de confianza, no explicando las razones de que la llevaron a realizar la subsunción del cargo de Ingeniero Civil II, y en base a lo anteriormente expuesto, se hace suficiente para que es(e) Sentenciador considere que el cargo de Ingeniero Civil II, tantas veces referido, ejercido por la querellante, no concuerda con el contenido en la norma para ser calificado, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que constata este Juzgador que a la querellante no se le respetó su estabilidad como funcionaria de carrera, en cuyo caso el funcionario que lo ejerza goza de estabilidad como funcionaria de carrera, en cuyo caso el funcionario que lo ejerza goza de estabilidad en el mismo y solo puede ser retirado de la Administración por un procedimiento de Destitución, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario legalmente establecido, lo contrario implicaría una violación a sus derechos constitucionales y legales.
Determinada la ilegalidad del acto al demostrarse el vicio del falso supuesto en que incurrió el Municipio querellado, resulta inoficioso entrar a conocer y pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante (…)
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de remoción, de conformidad con el artículo 19, ordinal (sic) 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, estos es, las asignaciones de sueldo básico mensual Bs. 555.605,00 (Bs. 277.802,50 quincenal), antigüedad Bs. 55.560,00 mensuales (Bs. 27.789,25 quincenal, prima profesional administrativo Bs. 2000,00 mensual (Bs. 1.000,00 quincenal), prima por cursos Bs. 44.448,40 mensual (Bs. 22.224,20) quincenal) y bono único de ingenieros por 330.000,00 mensual.
En cuanto al petitorio referente al pago de ‘las nuevas asignaciones o aumentos de las ya existentes que se acordaren durante el tiempo que permanezca ilegalmente separada del cargo y que tenga derecho a recibir como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre’, se niegan por genéricos e indeterminados (…).
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto al remitirnos al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que en ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contenciosos administrativo de anulación de actos administrativos, en consecuencia es(e) Juzgado desecha la solicitud de la querellante referente a: ‘…que se condene en costas y costos judiciales a la parte querellada (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2004 por el abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:
La disposición adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 15 de marzo de 2005 (folio 73)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 27 de septiembre de 2004 por el abogado José Raúl Ron Martínez, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corina Josefina Rodríguez, asistida por la abogada María A. Correa Martín, contra la mencionada Alcaldía.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/09
Exp N° AP42-N-2004-001674
Decisión N° 2005-01947
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01947.
La Secretaria
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