EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001783
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0288-04 de fecha 4 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA M. GONZÁLEZ RAMA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión la efectuó el Juzgado supra mencionado, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004.

El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 11 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la ciudadana Rosana M. González Rama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su mandante el 28 de enero de 1998 ganó concurso de oposición para optar al cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva en el Instituto de Ciencias de la Tierra de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, luego de concursar ante un jurado calificado como lo establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que para poder ascender al siguiente escalafón (Profesor Asistente) se debe aprobar un plan de formación y capacitación en la docencia y en la investigación y no la obtención de otros títulos universitarios “como fue la exigencia que arbitrariamente le hizo el Consejo de Facultad y por no cumplirlo procedió a despedirla”.

Que “EL REGLAMENTO brinda varias opciones al aspirante: Maestría, Doctorado, Especialización e inclusive algún título equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado. Pero el Consejo de la Facultad de Ciencias ordenó una ‘adecuación’ del Plan de Capacitación y Formación que el título debía ser el de doctor y no otro (…), Plan que (…) nunca fue aprobado por el Consejo de Facultad, (…), lo cual constituye una vía de hecho y un abuso de poder al realizar una normativa sub-reglamentaria en contra de la ley y EL REGLAMENTO universitario, en violación de las formalidades exigidas al Consejo de Facultad para dictar reglamentos (…)”. (Negrillas y resaltados del escrito).

Expresó que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela se ha extralimitado en sus funciones incurriendo en abuso de poder al agregar como uno más de los requisitos del plan aprobado para su representada, quien opta para la categoría de Profesor Asistente, el título de Doctor, lo cual no es exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley de Universidades, ni por el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que tal requerimiento es exigido sólo para optar a la categoría de Asociado, es decir, dos grados más arriba en el escalafón. Requisito del cual fueron eximidos las más altas autoridades de la Universidad mediante Resolución del 10 de junio de 1998, por lo que mal podría “exigírsele el máximo título académico universitario a un profesor que comienza su carrera docente, al optar apenas por el segundo grado del escalafón”.

Por otra parte esgrimió que “(…), a pesar de que [su] defendida ha cumplido y aprobado todo el curso para optar al título de doctor, le fue negado su ingreso como resultado de no haber aprobado un arbitrario examen preliminar (…) a todas las señaladas violaciones a sus derechos constitucionales y legales, (…) el Consejo de Facultad ordenó abrirle un expediente sancionatorio, según se le manifestó en oficio 01-460 firmado por el Decano Presidente, dirigido a la Profesora agraviada”, por lo que “existe un peligro inminente de que dicho expediente derivará en la expulsión del cargo docente que desempeña [su] patrocinada (…). Esto ya fue anunciado por el Decano a [su] representada, en comunicación donde le manifiesta (…) que le será aplicado el artículo 110 de la Ley [de Universidades]”. (Agregado de la Corte).

Que “La mencionada transgresión a la legalidad universitaria por parte del Consejo de Facultad de Ciencias vulnera derechos constitucionales de [su] representada, en particular el derecho al trabajo, derecho de igualdad ante la Ley (…), el principio de legalidad constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Adicionalmente indicó que “El Consejo de Facultad, al violar el ordenamiento jurídico le ha causado indefensión (…) a la Profesora Rosana M. González Rama, porque le impone a la agraviada una sanción excesiva, desproporcionada para el logro de los efectos buscados como son los de excelencia académica, lo que constituye una carga que le imposibilita la defensa, al pesar sobre ella un peligro de destitución, sólidamente basada en un cronograma pasado por la Secretaria del Consejo de Facultad y el oficio amenazante del Decano ya citado (…) y haberse iniciado un procedimiento destitutorio que consta en el expediente administrativo. Ello atenta contra su derecho al trabajo (…) y la colocan en (sic) posición de desigualdad frente a la ley (…) y frente a todos sus demás colegas universitarios (…)”.

Apuntó que “El debido proceso es un derecho absoluto e inviolable, (…). Al aplicarle un procedimiento administrativo sancionatorio para hechos no previstos como sanción (…)”.

Invocó la violación de normas legales y reglamentarias, y del derecho a la estabilidad en la carrera docente, al sistema educativo establecido por ley, al trabajo, a la libertad en el trabajo, a la defensa y a la asistencia jurídica, a la reserva legal, así como también la violación de la norma contenida en le artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse incurrido -a decir de la accionante- en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se le inició un procedimiento sancionatorio “sin que la ley o el REGLAMENTO hayan establecido los requisitos que allí se incorporan”.

Así como también la extralimitación de funciones “al crear normas que gravan las obligaciones ya establecidas para el ascenso de los profesores Instructores (…) con un requisito adicional y excesivo, como es el obtener el título de doctor”.

Que en ninguno de los numerales del artículo 110 de la Ley de Universidades se establece “que el no obtener título de doctor para ascender al grado de profesor asistente sea un motivo de destitución”.

Sobre la base de tales argumentos solicitó amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de lo siguiente:

“1.- Se sirva ordenar la suspensión del procedimiento destitutorio y a todo evento la posible resolución que lo culmine (…) y declarar todas las actuaciones sin efecto alguno hasta tanto se decida el recurso de nulidad (…).
2.- “Se sirva suspender cautelarmente los efectos del párrafo del Plan Adaptado (ANEXO 2) donde establece el requisito de obtención del Título de Doctor (…).
3.- Suspender los efectos del examen arbitrario a que fue sometida la agraviada, para optar al doctorado (…).
4.- A todo evento, en el supuesto de que para el momento en que el Juzgado Superior o la Corte conociera del presente caso, la Universidad Central de Venezuela ya hubiese destituido a la profesora González Rama, solicito se le restituyan sus derechos constitucionales vulnerados (…)”.

A través del recurso contencioso administrativo funcionarial pretende obtener la declaratoria de nulidad de lo peticionado en los numerales 1, 2 y 4, y “(…) se le ordene al Consejo de Facultad de Ciencias abrirle de inmediato concurso para ascender al cargo de Profesor Asistente a la Profesora Rosana M. González Rama, (…) se declare la nulidad del requisito de presentación de un examen no estipulado por la ley ni por los reglamentos de la Universidad y se le ordene al Consejo de Facultad de Ciencias admitirla como tesista y candidata a Doctor (…) [por último] (…) Se sirva declarar la responsabilidad administrativa del Consejo de Facultad de Ciencias de conformidad con el artículo 25 de la Constitución”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el caso de auto, si bien es cierto, no se trata de una materia propia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de un órgano excluido, no cabe duda que se trata de una vinculación de empleo público sobre la cual carece de competencia para conocer estos Tribunales, y en consecuencia, se determina la incompetencia de [ese] Juzgado para conocer de la acción propuesta, y que al no estar atribuida la competencia a ningún otro Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debe ser atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual, previsto en el artículo 185, numeral 3, dada la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado, conforme sde (sic) desprende igualmente de la Sentencia (sic) de fecha 2° (sic) de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Baroni.
(…), aún cuando la parte accionante explana sus consideraciones sobre la competencia eventual del Tribunal para conocer del recurso propuesto, siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, como si lo existe cuando se trate de amparos autónomos, cuya Ley que regula la materia, atribuye competencia a otros Tribunales, fuera del competente natural, cuando en la localidad no funcionen Tribunales competentes reconocido (sic) igualmente en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más no para conocer de recursos de nulidad, aún cuando éste sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, razones por las cuales [ese] Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativa conforme al artículo 259 Constitucional (sic), y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 20 de noviembre de 2002, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado por el a quo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa:

Que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica
conforme en lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes ´Card y la N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa:

Debe destacarse que no obstante, el haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios se les aplica, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras, versa sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso con ocasión del concurso en el cual participó la recurrente -en la que a decir de la querellante incurrió la Universidad Central de Venezuela al iniciarle un procedimiento administrativo sancionatorio- las normas procesales a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto serán las consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales,
dado el régimen estatutario particular que regula su relación funcionarial, tal exclusión es aplicable en cuanto a la materia sustantiva se refiere, no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, ADMITE preliminarmente el presente recurso, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal, y así se declara.

- DEL AMPARO CAUTELAR

Luego de revisada preliminarmente la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velazco), así en dicho fallo se precisó:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En razón de ello precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.

Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Cabe destacar que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Ello así, cabe precisar que del escrito libelar se desprende que el objeto de la medida cautelar de amparo constitucional versa sobre: “1) la suspensión del procedimiento, la posible resolución que lo culmine, sin efecto alguno todas las actuaciones hasta tanto se decida el recurso; 2) la suspensión de los efectos del Plan adaptado; 3) los efectos del examen “arbitrario” a que fue sometida la agraviada, para optar al doctorado; y 4) “A todo evento, en el supuesto de que para el momento en que el Juzgado Superior o la Corte conociera del presente caso, la Universidad Central de Venezuela ya hubiese destituido a la profesora González Rama, solicito se le restituyan sus derechos constitucionales vulnerados (…)”.

Así las cosas, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, debido a que tal como se desprende de la pretensión cautelar, decretar tal medida sin duda, comportaría el adelantamiento de algunos efectos de la decisión de fondo, pues, el amparo cautelar no puede tener la misma finalidad y contenido que lo solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que en caso de existir identidad entre lo pedido en el recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar significaría, ni más ni menos, conceder por vía de amparo cautelar, lo que será el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso funcionarial comporta, una evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión. Así se decide.

Aunado a ello, debe acotarse que la presente pretensión no cumple con los requisitos de toda cautelar como lo son el fumus boni iuris, que no es otra cosa que la presunción del derecho que se reclama, cuestión que no debe omitirse a los fines de determinar la presunción de violación de derechos constitucionales que permitan proteger constitucionalmente al peticionante, mientras se tramita el recurso principal así como la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se colige que en el caso de autos no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo cual aunado al carácter concurrente de los extremos supra descritos, lleva a esta Corte a declarar la improcedencia del amparo cautelar interpuesto en forma conjunta con recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Vista la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo esta Corte pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y a tal efecto observa que el presente recurso se contrae a la supuesta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en la carrera docente, a la libertad en el trabajo, en que incurrió la Universidad Central de Venezuela al iniciarle un procedimiento administrativo sancionatorio por no haber aprobado un examen preliminar para optar al título de doctor el cual le era exigido como requisito para ascender al cargo de Profesor Asistente según el Plan de Formación y Capacitación adaptado para la profesora Rosana González Rama, todo lo cual acarreó la negativa de su ingreso, requisito que a su entender no constituye motivo de destitución, por no subsumirse en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 110 de la Ley de Universidades.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata al folio 59 del expediente la comunicación signada con el No. 01-460 de fecha 27 de mayo de 2003, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, de la cual se desprende que a la ciudadana Rosana González le participan del inicio de un procedimiento administrativo por incumplimiento del Plan de Formación y Capacitación conforme a lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Universidades.

Por otra parte, se evidencia del folio 58, el veredicto del jurado sobre los resultados del examen de candidata a Doctor presentado por la ciudadana Rosana González, que éste fue negativo pues se lee “No adquirió el derecho a presentar el examen oral”. El aludido veredicto es de fecha 20 de marzo de 2002, en vista que no consta en autos cuando fue notificada la accionante de los referidos actos, a los efectos de determinar la caducidad de la presente acción, se tomará en cuenta la fecha en que se dictó el acto administrativo que ella adjunta a su escrito libelar, y dado que para la referida fecha, la Ley vigente y aplicable en lo procesal a casos como el de marras era la Ley de Carrera Administrativa, será ésta la que se aplique a los fines de efectuar el cómputo de la caducidad, siendo así y por cuanto el presente recurso fue interpuesto el 11 de febrero de 2004, es evidente la caducidad de éste, debido a que han transcurrido en demasía los seis (6) meses que establecía el artículo 82 del aludido instrumento legal, por tal motivo se declara inadmisible. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Oscar Mago Bendahán, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA M. GONZÁLEZ RAMA, identificadas al inicio, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las consideraciones expuestas en el presente fallo.

3.- DECLARA INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:11 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01944.



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-N-2004-001783
JDRH/8
Decisión N° 2005-01944