EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002129
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0994-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en carácter de apoderados de la ciudadana Xiomara Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.274.048, contra la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2003 por la abogada Milagros Rivero Otero, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el referido juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los día 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de marzo de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, ya identificados, actuando en carácter de apoderados de la ciudadana Xiomara Ochoa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), desde el 01 de abril de 1998 hasta el 13 de mayo de 1999 siendo su último cargo el de Transcriptora.
Que en fecha 15 de agosto de 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta donde se acordó pagar la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 BS), a los trabajadores como parte de un Bono Único de carácter no salarial que se pagaría en compensación por la no discusión de la Convención Colectiva, pagadero este ofrecimiento entre el 12 de septiembre de 2001 y el 20 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, emitió comunicación donde se les desconoce el derecho al pago del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procedía para el personal activo.
Arguyeron que la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a su representada, por ser ex trabajadora del extinto Congreso de la República, está violando principios y reglas esenciales del orden jurídico, y contradiciendo los artículos 89 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron de igual modo la transgresión de los artículos 2, 3 y 135 de la Ley Orgánica el Trabajo, solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y el pago del Bono a cancelar por una cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (5.625.000, 00 Bs.) tomando en cuenta como cálculo el período comprendido antes del 1ro. de febrero de 1998.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) tal como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, (ese) Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘ en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias ’. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a ( ese ) Decidor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 152) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando en carácter de apoderados de la ciudadana Xiomara Ochoa, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-N-2004-002129
Decisión N° 2005-01933
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01933.
La Secretaria
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