EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000196
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 109-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Eugenia Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.312, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PIRQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el N° 72, Tomo 43-A Sgdo. contra el oficio N° 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual ordena la reincorporación así como el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Felix Caraballo.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – hoy extinto- en fecha 18 de abril de 2002.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa “Oficio N° 510/200”, en virtud de que –según ella- existe una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que declara una medida cautelar no prevista en la Ley, como lo es la reincorporación inmediata de una persona, para lo cual no está facultado y sin observar regla de sustanciación procesal alguna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el oficio N° 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la reincorporación así como el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Félix Caraballo.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de auto resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa (…)”

En virtud de lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primara Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2005, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Eugenia Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.312, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PIRQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el N° 72, Tomo 43-A Sgdo. contra el oficio N° 510/2000, de fecha 11 de agosto de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
EXP. N° AP42-N-2005-000196
Decisión N° 2005-01940

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01940.



La Secretaria