Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000396
En fecha 1° de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Johanna Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO LARA BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.362.640, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de agosto de 2004, notificado mediante comunicación identificada con las letras y números INEA/OAI/0106 de fecha 26 de de ese mismo mes y año, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), mediante el cual se le declaró “responsable administrativamente por haber ordenado pagos a empresas por obras no ejecutadas, e igualmente le impone accesoriamente, la sanción de multa por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.13.585.000,00)”.
En fecha 31 de mayo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte, se ordenó al ente accionado la remisión de los antecedentes administrativos del caso en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso y las medidas cautelares solicitadas.
El día 13 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial del accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de noviembre de 2003 la Oficina de Auditoria Interna del Instituto accionado inició una investigación en virtud de que se habían contratado unas obras incurriendo en los supuestos previstos en los numerales 2, 7, 21, 23 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que en fecha 2 de diciembre de ese mismo año le fue notificado al recurrente la apertura de dicha investigación, conminándolo a comparecer ante la mencionada Oficina en calidad de testigo a fin de que expusiera el conocimiento que tenía sobre los hechos objeto de la investigación.
Que de dicha notificación debían resaltarse tres situaciones, a saber, a) que la comparecencia del accionante se efectuó en calidad de testigo, b) que tal notificación no fue acompañada de los respectivos autos de apertura, y c) que ni el accionante ni los otros conocían el tipo de procedimiento que se les seguía, ni las imputaciones en su contra, así como tampoco el fundamento legal de tal investigación ni los procedimientos con los que disponían para ejercer su derecho a la defensa, siendo en fecha 30 de enero de 2004 cuando la Oficina de Auditoria Interna del ente accionado le informó al accionante los hechos que se le imputaban, lo cual demostraba las irregularidades cometidas en el procedimiento de investigación y que lo viciaban de nulidad absoluta.
Que aún sin conocer el procedimiento que se les aplicaría para ejercer su derecho a la defensa, se les concedió a los imputados un lapso de diez (10) días hábiles para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes contra los hechos imputados por la Oficina de Auditoria Interna del Instituto recurrido, lo cual procedieron a realizar cada uno por separado.
Que en el procedimiento de investigación antes señalado se violó toda garantía jurídica y el “contradictorio” al cual se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tuvo cabida en el mismo, puesto que la Administración no le informó al accionante desde el principio del procedimiento las imputaciones hechas en su contra, razón por la cual el acto administrativo impugnado resultaba nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso al negarle en la fase probatoria las garantías contempladas en los artículos 99, 100 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondientes a la promoción y la valoración de las pruebas, pues no se habían apreciado las presentadas por el accionante, lo cual se evidenciaba del hecho de que el día de la audiencia oral y pública en la que se decidiría la responsabilidad de los funcionarios imputados, la Auditora Interna asistió a la misma con una decisión tomada previamente, contraviniendo así lo previsto en el artículo 103 de la mencionada Ley, poniéndose en evidencia que el procedimiento aplicado al accionante se encontraba totalmente viciado.
Que la sanción de multa aplicada al accionante carece de fundamentación legal, toda vez que la misma se le había aplicado con base en lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber ordenado la realización de unos pagos a determinadas empresas, lo cual no se encuentra enmarcado en ninguna de las acciones contenidas en dicha norma, resultando así total y absolutamente viciada de nulidad tal sanción.
Con base en lo anterior solicitó “conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados al justiciable, declare con lugar el Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia ordene suspender, mientras dure el presente proceso judicial, los efectos jurídicos del administrativo (sic) dictado por la Auditora Interna del Instituto”, solicitando subsidiariamente que en el caso de no acordarse tal medida se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte lo siguiente:
El acto administrativo impugnado fue dictado por la Auditora Interna del ente accionado actuando como órgano de control Fiscal del mismo. En tal sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001; señala en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Visto el contenido de la norma transcrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso son las mismas asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente causa, por tratarse la misma de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra una decisión emanada de uno de los órganos de control fiscal a los que se refiere el artículo 26 de la mencionada Ley, y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, observándose a tal efecto que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo y que el mismo cumple con los requisitos formales del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la protección cautelar solicitada en los siguientes términos:
Del contenido del escrito libelar se observa que la apoderada judicial del recurrente ha solicitado el resguardo preventivo de los derechos del mismo mediante la interposición conjunta de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta preciso señalar que habiéndose acudido en el presente caso a una vía judicial ordinaria como lo es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en el Código de Procedimiento Civil; de manera conjunta y sin señalar, o al menos sugerir el carácter subsidiario de esta última respecto a la protección constitucional solicitada, vía esta que tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Vid. Sentencia N° 00289 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2004, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.) y así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, debe esta Corte señalar respecto a la causal de admisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de amparo cautelar-; que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que habiendo sido notificado el recurrente del acto impugnado en fecha 26 de agosto de 2004, al día 1° de marzo de 2005, fecha en la cual procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad; no había transcurrido aún el lapso de seis (6) meses con el que contaba para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.
Determinado lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, observando a tal efecto que el contenido de tal petición se encuentra dirigido a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe señalarse que el legislador ha previsto tal medida cautelar típica para los recursos contencioso-administrativos de nulidad de la siguiente manera:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En ese mismo sentido, resulta oportuno hacer referencia al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2001, Expediente N° 01-24428 (caso: Federación Médica Venezolana), en el cual expresó lo siguiente:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
En base a lo anterior, y analizando el caso que nos ocupa se observa que la apoderada judicial del recurrente pretende que por medio de una medida cautelar innominada se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Previo a ello, resulta preciso señalar que la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores, d) que se preste una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, conforme al desarrollo jurisprudencial dado en la materia, debe incluirse un requisito adicional consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia de ello, que el acto sea susceptible de ejecución ( Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De esta manera, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;
2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Siendo ello así, debe esta Corte pasar a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Corre inserto entre los folios 29 y 59 el acto administrativo s/n de fecha 19 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano César Alberto Lara Botello y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.13.585.000,00). Asimismo, corre inserta al expediente (folio 28) comunicación mediante la cual se le notificó al accionante la decisión antes señalada.
A tal efecto, debe esta Corte señalar en relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que, constituyendo este requisito una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.
En tal sentido, dado que de la revisión de la documentación aportada por la representación judicial de la parte accionante y del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por la recurrente, no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la Empresa recurrente, en virtud que ni del acto administrativo impugnado, ni de los demás documentos que cursan en autos se desprende preliminarmente la veracidad de los hechos alegados por ésta en el escrito libelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Respecto al otro requisito exigido a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, y así se decide.
En relación con el pedimento subsidiario de suspensión de efectos realizado por el accionante conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar que habiendo sido analizados los requisitos de procedencia de tal medida en el pronunciamiento que se hiciera de la protección cautelar solicitada por vía principal, resulta inoficiosa la revisión de tal pedimento, toda vez que se refiere en definitiva a la misma medida cautelar solicitada por el recurrente como medida cautelar innominada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Johanna Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO LARA BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 4.362.640, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de agosto de 2004, notificado mediante comunicación identificada con las letras y números INEA/OAI/0106 de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), mediante el cual se le declaró “responsable administrativamente por haber ordenado pagos a empresas por obras no ejecutadas, e igualmente le impone accesoriamente, la sanción de multa por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.13.585.000,00)”.
2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
3.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000396
BJTD/D
Decisión N° 2005-01995
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01995.
La Secretaria
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