EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000457
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Stella Pavone Genovese inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.250, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “FARMACIA EL LLANITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1966, bajo el Nº 65, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa Nº 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 82.038.022, contra su representada.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Visto que el auto dando cuenta a esta Corte de la presente causa de fecha 05 de mayo de 2005 donde se designó al Juez ponente, no quedó registrado en el Libro Diario Digitalizado, correspondiente a esa fecha por error en el Sistema Juris 2000, esta Corte procedió a dictar un nuevo auto con fecha 12 de julio de 2005, en los mismos términos del anterior.

El día 12 de julio de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, el recurrente solicitó la nulidad y la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En primer lugar alegó que la providencia recurrida “(…) no está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a como deben analizarse los testigos presentados por las partes. Por otra parte, la autoridad administrativa violentó el artículo 1.368 del Código Civil, al darle valor probatorio a las documentales promovidas por la accionante que no están suscritas por la accionada, de conformidad con la exigencia de dicho artículo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque según su apreciación, al haber sido ratificadas por la promovente adquirieron pleno valor probatorio (…)” Igualmente agregó “(…) que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de la falsa y errónea motivación, (…) particularmente en lo que respecta a las razones expresadas para la apreciación de las pruebas promovidas por las partes (…) Igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los hechos, ya que los hechos invocados por la accionante (…) no fueron traídos al expediente por los medios de pruebas pertinentes (…).”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Maria Stella Pavone Genovese inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.250, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “FARMACIA EL LLANITO, C.A.”, identificada al inicio, contra la Providencia Administrativa Nº 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz , identificada al inicio, contra su representada.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2005-000457
JDRH/73
Decisión N° 2005-1965


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01965.


La Secretaria