EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000711
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0065 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Luis Alejandro Portto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.360, en su carácter de apoderado especial del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa N° 183-03 de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maria Auxiliadora Chacón Russian, titular de la cédula de identidad N° 9.489.762.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 1° de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 07 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado especial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 183-03 de fecha 08 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en virtud de que la mencionada Providencia es de imposible e ilegal ejecución, puesto que ordena el reenganche de la ciudadana Maria Auxiliadora Chacón Russian, ya identificada, y –a su decir- ya se había procedido al reenganche de la misma, en fecha 10 de abril de 2003.
Arguyó de igual modo que el acto impugnado, es nulo por infringir los artículos 19 numerales 3 y 4; 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por cuanto –a su criterio- las pruebas presentadas por la trabajadora fueron desconocidas oportunamente por su representada, y sin embargo fueron valoradas.
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Denunció que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto por fundamentar dicha Providencia en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenar el pago de los salarios caídos, cuando las normas antes mencionadas exoneran al patrono de cancelarlos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 183-03 de fecha 08 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maria Auxiliadora Chacón Russian, ya identificada.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente –previa distribución- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Luis Alejandro Portto, identificado al inicio, en su carácter de apoderado especial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, contra la Providencia Administrativa N° 183-03 de fecha 08 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maria Auxiliadora Chacón Russian, ya identificada.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-N-2005-000711
Decisión n° 2005-01951
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01951.
La Secretaria
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