EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000776
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 03 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Conductores “Santa Maria”, protocolizada en fecha 07 de junio de 1999 bajo el N° 30, Tomo 17, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 2562-2003 de fecha 21 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Danny Blanco Capote, titular de la cédula de identidad N° 13.728.732.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 07 de junio de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 5 numeral 30, 31, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 numerales 3, 4 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en dicho procedimiento, su poderdante no reconoció la inamovilidad laboral del ciudadano Danny Blanco Capote, ya identificado, dado que –a su decir- solo tenía trabajando 49 días en dicha Asociación y el Decreto N° 1889 sobre Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de julio de 2002 en su artículo 5 exceptuó de la aplicación de ese Decreto a los trabajadores con menos de 3 meses de antigüedad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar la Providencia Administrativa N° 2562-2003, de fecha 21 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Conductores “Santa Maria”, contra la Providencia Administrativa N° 2562-2003, de fecha 21 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Danny Blanco Capote, ya identificado.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Harry Rafael Ruiz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Conductores “Santa Maria”, contra la Providencia Administrativa N° 2562-2003, de fecha 21 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Danny Blanco Capote, ya identificado.
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2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2005-000776
JDRH/15
Decisión n° 2005-01953


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01953.



La Secretaria