EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000843
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 748-05 de fecha 22 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. 3.683.814, asistida por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.701, contra el concurso de oposición y evaluación de credenciales efectuado en fecha 1, 2 y 3 de febrero de 2005 por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, NÚCLEO BARQUISIMETO-OESTE y contra la “Resolución No. 2005-2-02-0006-ext” emanada por la misma universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2005.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud del Sistema de JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 06 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 18 de marzo de 2005 se interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Josefina Da Costa contra “el concurso de oposición y evaluación de credenciales, efectuados en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, núcleo Barquisimeto-Oeste, efectuado en la referida Institución durante los días 01, 02 y 03 de febrero del año en curso, y contra la Resolución N° 2005-2-02-0006-ext. por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad”, para lo cual fundamentó:

Que se celebró en la referida Universidad el aludido concurso, efectuado en el mes de febrero con el fin de obtener la cátedra de “Literatura Infantil”, para lo cual se inscribió su mandante. No obstante señaló que “desde los parámetros iniciales para la instalación de las bases del concurso de oposición y la evaluación de credenciales referida, los mismos no fueron cumplidos, es decir, que no hubo el resguardo necesario para que cada uno de los participantes en el evento tuvieren acceso a un proceso de selección limpio y garantista de los derechos”.

Asimismo señaló que “cada miembro del jurado evaluador NO TENIAN (ni tienen) ESPECIALIZACIÓN O MAESTRÍA EN EL ÁREA DE LA LITERATURA (....) que (...) era la ÚNICA CONCURSANTE CON MAESTRÍA EN EL ÁREA DE LITERATURA HISPANOAMERICANA” por lo cual –indicó- se viola “LA NORMATIVA TRANSITORIA QUE REGULA LAS FORMAS Y CONDICIONES RELATIVAS AL PROCESO DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADÉMICO ORDINARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contenidos en el REGLAMENTO GENERAL DE LA UPEL”, contenido en el artículo 9 de la referida norma.

Por otra parte indicó que la profesora Isabel de Espinola “dejó en clara evidencia tener relaciones con uno de los concursantes Lic. José Sanguetti (...) y la esposa de este (sic)” que se evidenció cuando el referido ciudadano en las evaluaciones de credenciales obtuvo un puntaje de 10 el cual es “muy inferior al mínimo probatorio exigido” en la referida norma señalada supra en su artículo 17.

Que una vez finalizado el concurso resultó como ganador el Lic. José Sanguinetti y que su representada había sido aplazada en la prueba de pedagogía con una puntuación de 7,5 puntos que al sumarle las otras notas obtenidas durante el concurso le da un resultado de 13, 4 puntos, lo que en consecuencia hace que se tenga como improbada y sin alcanzar el mínimo exigido para solicitar una revisión, tal como lo prevé el artículo 17 de la referida norma reguladora de los concursos.

Indicó que, solicitó ante el Consejo Directivo de la UPEL en fecha 4 de febrero de 2005 “la revisión de la evaluación de credenciales, prueba de conocimiento y de pedagogía, las planillas de evaluación con las escalas correspondientes” e impugnó el concurso dado que le causaba un gravísimo daño moral, la cual fue respondida el “18 de febrero de 2005, a través del Oficio 321 y de la INMOTIVADA Y ESCUETA RESOLUCIÓN N° 2005-2-02-0006-Ext., (le) notificó que resolvía declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta (...)” señalando que en la misma no se especificó los motivos, razones o ponderaciones en las cuales sustenta su decisión y que por tal razón se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa.

Denunció vicios de ilegalidad para lo cual señaló que el ciudadano José Sanguinetti no obtuvo el puntaje requerido para la evaluación de credenciales dándole el Jurado una falsa aplicación al artículo 17 del Reglamento General de la UPEL lo cual generó “un vicio de ilegalidad (falso supuesto de derecho) que transgredí y socava los derechos de cada concursante”. Asimismo el Consejo Directivo de la UPEL al dar contestación a la “impugnación” proferida por su mandante emanó una Resolución que está viciada de inmotivación, dado que “no evidenció los parámetros por los cuales consideró que el Concurso de Oposición y la Evaluación de Credenciales, estaban ajustadas a la Legalidad” (paréntesis del escrito).

Igualmente esgrimió vicios de inconstitucionalidad en virtud de la conculcación de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y juez natural que, a decir de la parte actora, se evidencian por el trato preferencial al ciudadano Sanguinetti en desmedro de los demás participantes, al desconocer las motivaciones y ponderaciones hechas por el Jurado por las cuales se hizo ganador y al ser evaluados por un jurado que no estaba calificado como lo prevé el artículo 9 de la normativa que rige el evento.

Solicitó la suspensión de efectos del Concurso de Oposición y Evaluación de Credenciales realizado y de la Resolución No. 2005-2-02-0006-ext. para lo cual fundamentó que “ciertamente, los derechos de todos quienes participa(ron) en el acto, fueron seriamente conculcados por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento, por lo que es obvio colegir que mientras dure este proceso de nulidad debe declararse provisionalmente desierta la actividad en cuestión, o en todo caso, darle carácter provisional y no de titular, al profesor ganador del acto impugnado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Josefina Da Costa, asistida de abogado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que en el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el concurso de Oposición y Evaluación de Credenciales realizados en fecha 1, 2 y 3 de febrero de 2005 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para optar al cargo de profesor titular de la cátedra “Literatura Infantil”, en el cual resultó ganador el Lic. José Sanguinetti.

En casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, reiteró la competencia residual de las Corte de lo Contencioso Administrativo al establecer que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

La referida Sala en la sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004 recaída en el caso José Finol Quintero contra Universidad Central de Venezuela, ya se había pronunciado sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras, sentencia N° 1611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de abril de 2005 para conocer de la presente causa. Así se declara.

Aceptada la competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte precisar que, el caso de marras se trata de un concurso de oposición y evaluación para ingresar al cargo de docente en la cátedra de Literatura Infantil en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ello así, al no haberse iniciado una relación estatutaria y tratarse de un acto administrativo emanado de una Universidad Pública -corporación de derecho público- la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso, deben revisarse las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

A tal efecto, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con los artículos parcialmente transcrito supra, esta Corte constata que en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye la actora y la misma es tempestiva.

Sin embargo, la disposición normativa contenida en el artículo 19 aparte 5 eiusdem, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible. En este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junio. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.

Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impidan decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada.

No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.

Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado.

Ello así, corresponde al juez procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulten afectadas; no obstante, que tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

De esta manera, si bien el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se impone que, una vez constatada por el Órgano Jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la parte recurrente, en el escrito recursivo no acompañó los actos administrativos impugnados a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, ordena notificar a la ciudadana Josefina Da Costa, parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acta final del “concurso de Oposición y Evaluación de Credenciales” realizado en fechas 1, 2 y 3 de febrero de 2005 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el cual resultó ganador el Lic. José Sanginetti y la Resolución No. 2005-2-02-0006-ext. contenido en el Oficio No. 321 de fecha 18 de febrero de 2005, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de abril de 2005 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Josefina Da Costa, asistida por el abogado Juan Carlos Torrealba, identificados al inicio contra el concurso de oposición y evaluación de credenciales efectuado en fechas 1, 2 y 3 de febrero de 2005 por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, NÚCLEO BARQUISIMETO-OESTE y contra la “Resolución No. 2005-2-02-0006-ext” emanada por la misma universidad.
2.- ORDENA notificar a la ciudadana Josefina Da Costa, parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acta final del “concurso de Oposición y Evaluación de Credenciales” realizado en fechas 1, 2 y 3 de febrero de 2005 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el cual resultó ganador el Lic. José Sanginetti y la Resolución No. 2005-2-02-0006-ext. contenido en el Oficio No. 321 de fecha 18 de febrero de 2005, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria







Exp. N° AP42-N-2005-000843
JDRH/12
Decisión N° 2005-01992





En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01992.



La Secretaria