Exp. N° AP42-O-2005-000752
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 12 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ GERARDO MONTILLA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.862, actuando en representación de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (CATMECA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1978, bajo el N° 2, Tomo 40, Protocolo Primero, contra la C.A. METRO DE CARACAS.

El 12 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 13 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El representante judicial de la accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la interposición del presente amparo constitucional tiene por objeto “que sea amparada la Asociación que represent[a] en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de: 1) desarrollarse como Caja de Ahorro (artículo 118 de la Constitución); 2) derecho a obtener oportuna y ‘adecuada’ respuesta (artículo 51 Constitucional); 3)derecho de participación y protagonismo en lo social y lo económico (artículo 70 Constitucional); 4)derecho a la protección y tutela que como Caja de Ahorro le impone la Constitución al Estado, según se ordena en el artículo 308 eiusdem; 5)derecho a una gestión fiscal del presupuesto transparente, eficiente y con equilibrio fiscal (artículo 311 de la Carta Magna) y; 6) derecho a ser informada oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que está directamente interesada CATMECA, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, contemplado en el artículo 143 del Texto Fundamental (…)”. (Resaltados de la accionante)

Que según las contrataciones colectivas “en especial la actual, suscrita el 21 de septiembre de 2004, y la otorgada en fecha 26 de marzo de 1998 (…), según sus Cláuslas 56° y 52° respectivamente, vigentes para los períodos en los cuales presuntamente, no se ejecutó de manera íntegra la partida de gasto pertinente a los aportes patronales por empleados y obreros, correspondientes a los años 2002 (Dic.), 2003, 2004 y, lo que ha transcurrido del 2005”, los aportes patronales para Caja de Ahorros forman parte del gasto de C.A. METRO, y que, siendo ello así, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, su Directorio o máxima autoridad debió aprobar el proyecto de presupuesto de su gestión correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. (Resaltados de la accionante)
Que dichos presupuestos deben contener las autorizaciones de gastos previstos para la gestión de cada uno de los años supra indicados, lo cual es de carácter imperativo, no sólo de acuerdo con el artículo 66 ya mencionado, sino porque ello lo obliga el artículo 36, numeral “e” del Reglamento N° 1 de la referida Ley.

Que a pesar de haber sido aprobados los presupuestos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y lo que va del año 2005, con la correspondiente inclusión de la partida de gastos relativa a los aportes patronales en beneficio de CATMECA, la presunta agraviante no las ha ejecutado de forma íntegra ni durante los años ya mencionados, ni mucho menos en el presente año 2005, “lo cual constituye un hecho de abstención que atenta de forma grave y relevante contra la existencia de CATMECA, ya que, la falta de ejecución de esta partidas (sic) durante estos años, ha hecho disminuir el patrimonio de esta Caja de Ahorro en un 31 % aproximadamente (…)” y que hasta la presente fecha no ha ingresado en ninguna de las cuentas que posee su representada el monto correspondiente al 10% de la nómina de trabajadores que se encuentran afiliados a ésta. (Resaltados de la accionante)

Que “dicha omisión en estas circunstancias aquí descritas, constituye una violación, obstaculización y menoscabo al derecho constitucional que tienen los trabajadores asociados a CATMECA de desarrollar la Asociación de carácter participativo y social a la cual pertenecen, derecho constitucional éste consagrado en el artículo 118 de la Carta Magna” y que como consecuencia de ello “en acatamiento a los artículos 308 y 118 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, debería de inmediato proceder a la ejecución concreta de ese gasto supra mencionado”. (Resaltados de la accionante)

Que el Consejo de Administración de CATMECA, desde el año 2004, de manera continua ha estado remitiendo varias misivas a la Presidenta de CAMETRO, tratando el tema relativo a la deuda que mantiene CAMETRO con CATMECA, sin que hasta la presente fecha tengan una adecuada y veraz respuesta y agregó que de todas esas misivas, recibieron respuesta en fecha 26 de abril de 2005, a través de comunicación N° 022.05, suscrita por los representantes de CAMETRO ante CATMECA, donde les expresaron que no era posible para CAMETRO comprometer fechas exactas para el pago a su mandante, lo cual se traduce en la violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando que según publicación del diario El Universal de fecha 9 de diciembre de 2004, la Asamblea Nacional autorizó a CAMETRO la cantidad de Bs. 48.200.000.000,00, para la cancelación de deudas a los trabajadores, razón por la cual –según alegó- se puede deducir que CAMETRO ya detenta esta cantidad y, sin embargo, seis meses después, no se ha ejecutado la partida de gasto relativa al aporte patronal a la Caja de Ahorros, previsto en la contratación colectiva, “lo cual denota una abstención que atenta contra el derecho constitucional que tienen los trabajadores a desarrollar la Caja de Ahorro, tal como lo establece el artículo 118 de la Carta Magna”.

Agregó que la situación planteada es perfectamente reparable a través de la vía del amparo constitucional, toda vez que la omisión y menoscabo irregular por parte de la agraviante aún persiste y el restablecimiento de la situación jurídica infringida con esta omisión es reparable mediante la orden dictada a CAMETRO para que desista de esta omisión y abstención y proceda a hacer la ejecución del gasto ya mencionado en beneficio de la presunta agraviada CATMECA, de la cantidad presupuestaria para los aportes señalados y que “con toda responsabilidad deb[e] señalar que en el presente caso no existe una vía ordinaria idónea, para impugnar en uso de la función jurisdiccional, la actuación irregular y omisiva de la presunta agraviante de [sus] derechos constitucionales (…)”.

En ese sentido solicitó la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional, ordenándole a la presunta agraviante que “proceda a ejecutar íntegramente el gasto presupuestario por ella misma en CADA UNO DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 y, lo que ha transcurrido del año 2005. Consistiendo dicho gasto en la cantidad de (…) (Bs. 14.317.727.297,17) (…) correspondientes a [su] patrocinada (…). Con prohibición expresa a la presunta agraviante CAMETRO, de solicitar traspaso de partida o modificación presupuestaria en perjuicio de la partida de gasto aporte a Caja de Ahorro y, con prohibición expresa dirigida a la presunta agraviante CAMETRO de no afectar esta partida en caso de déficit o insuficiencia presupuestaria, a fin de no violar el artículo 118 de la Carta Magna”. Asimismo solicitó que “En su defecto, que se le ordene a la presunta agraviante CAMETRO, se sirva solicitar un crédito adicional para ejecutar el gasto de aportes patronales a CAJA DE AHORRO (…)”.
De igual manera, solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de que se ordene a la presunta agraviante inmovilizar el monto que corresponde al gasto del mes de diciembre de 2002, años 2003, 2004 y 2005, para aportes a CATMECA, esto es, la cantidad de Bs. 14.317.727.297,17, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto señala lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a “1) desarrollarse como Caja de Ahorro (artículo 118 de la Constitución); 2) derecho a obtener oportuna y ‘adecuada’ respuesta (artículo 51 Constitucional); 3)derecho de participación y protagonismo en lo social y lo económico (artículo 70 Constitucional); 4)derecho a la protección y tutela que como Caja de Ahorro le impone la Constitución al Estado, según se ordena en el artículo 308 eiusdem; 5)derecho a una gestión fiscal del presupuesto transparente, eficiente y con equilibrio fiscal (artículo 311 de la Carta Magna) y; 6) derecho a ser informada oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que está directamente interesada CATMECA, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, contemplado en el artículo 143 del Texto Fundamental (…)”, como consecuencia de la omisión o abstención por parte de la accionada –la C.A. METRO DE CARACAS- consistente en no ejecutar “de manera íntegra la partida de gasto pertinente a los aportes patronales por empleados y obreros, correspondientes a los años 2002 (Dic.), 2003, 2004 y, lo que ha trasncurrido del 2005”. (Resaltados de la accionante)

De esta manera observamos que los derechos mencionados contenidos en nuestra Carta Magna señalados como presuntamente infringidos, han sido calificados por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte advierte que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la C.A. METRO DE CARACAS, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.
De esta manera, visto que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que la accionada es una empresa donde el Estado tiene una participación importante y mayoritaria y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el representante judicial de la accionante alegó como vulnerados “los derechos y garantías constitucionales de: 1) desarrollarse como Caja de Ahorro (artículo 118 de la Constitución); 2) derecho a obtener oportuna y ‘adecuada’ respuesta (artículo 51 Constitucional); 3)derecho de participación y protagonismo en lo social y lo económico (artículo 70 Constitucional); 4)derecho a la protección y tutela que como Caja de Ahorro le impone la Constitución al Estado, según se ordena en el artículo 308 eiusdem; 5)derecho a una gestión fiscal del presupuesto transparente, eficiente y con equilibrio fiscal (artículo 311 de la Carta Magna) y; 6) derecho a ser informada oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que está directamente interesada CATMECA, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, contemplado en el artículo 143 del Texto Fundamental (…)”, como consecuencia de la omisión o abstención por parte de la C.A. METRO DE CARACAS, consistente en no haber ejecutado de forma íntegra ni durante los años 2002 al 2005 la partida de gastos relativa a los aportes patronales en beneficio de CATMECA, “lo cual constituye un hecho de abstención que atenta de forma grave y relevante contra la existencia de CATMECA, ya que, la falta de ejecución de esta partidas (sic) durante estos años, ha hecho disminuir el patrimonio de esta Caja de Ahorro en un 31 % aproximadamente (…)” y que hasta la presente fecha no ha ingresado en ninguna de las cuentas que posee el monto correspondiente al 10% de la nómina de trabajadores en general que se encuentran afiliados a ésta, no obstante haber sido aprobados los presupuestos correspondientes a los señalados años. (Resaltados de la accionante)

Asimismo manifestó que “dicha omisión en estas circunstancias aquí descritas, constituye una violación, obstaculización y menoscabo al derecho constitucional que tienen los trabajadores asociados a CATMECA de desarrollar la Asociación de carácter participativo y social a la cual pertenecen, derecho constitucional éste consagrado en el artículo 118 de la Carta Magna” y que como consecuencia de ello “en acatamiento a los artículos 308 y 118 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, debería de inmediato proceder a la ejecución concreta de ese gasto supra mencionado”. (Resaltados de la accionante)

En ese sentido solicitó la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional, ordenándole a la presunta agraviante que “proceda a ejecutar íntegramente el gasto presupuestario por ella misma en CADA UNO DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 y, lo que ha transcurrido del año 2005. Consistiendo dicho gasto en la cantidad de (…) (Bs. 14.317.727.297,17) (…) correspondientes a [su] patrocinada (…). Con prohibición expresa a la presunta agraviante CAMETRO, de solicitar traspaso de partida o modificación presupuestaria en perjuicio de la partida de gasto aporte a Caja de Ahorro y, con prohibición expresa dirigida a la presunta agraviante CAMETRO de no afectar esta partida en caso de déficit o insuficiencia presupuestaria, a fin de no violar el artículo 118 de la Carta Magna”. E igualmente solicitó que “En su defecto, que se le ordene a la presunta agraviante CAMETRO, se sirva solicitar un crédito adicional para ejecutar el gasto de aportes patronales a CAJA DE AHORRO (…)”.

Ahora bien, una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer una revisión sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional contra las abstenciones y conductas omisivas de la Administración. A saber:

El procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte)

Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

De hecho el artículo 5 establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Resaltados de la Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad –o inactividad- administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones.

La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por otro lado, la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)

De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

Esta filosofía tiene sentido por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso ante la carencia que está expresamente arbitrado en el ordenamiento vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, entonces resultaría perfectamente viable el amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, sin perder de vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia matizó dicho criterio en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)

En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la administración consistente en la supuesta falta por parte de la C.A. METRO DE CARACAS, en efectuar los aportes patronales para empleados y obreros, correspondientes a los años 2002 al 2005, a la Caja de Ahorros accionante en la presente causa.

De esta manera, en el presente caso se observa que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la accionante ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Tal afirmación encuentra su fundamento en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Aunado a lo anterior, con respecto a la supuesta infracción de los derechos constitucionales alegados por la accionante, esta Corte debe señalar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor de los derechos constitucionales conculcados como consecuencia de una vulneración directa de normas de tal rango, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales, tal como sucede en el presente caso.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ GERARDO MONTILLA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.862, actuando en representación de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (CATMECA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1978, bajo el N° 2, Tomo 40, Protocolo Primero, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-O-2005-000752.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-01997

En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01997.-
La Secretaria