EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000406
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 04-0266 de fecha 30 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIA ISABEL SIERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.008.310, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE), por los descuentos, primas no pagadas y cambio de escalafón realizados a la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 09 de febrero de 2004, por el abogado Guillermo Maurera inscrito en el IPSA bajo el N° 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -26 de enero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -08 de marzo de 2005-, es decir, los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR.
La representación judicial del recurrente interpuso en fecha 30 de julio de 2003, querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó en el escrito libelar que a su representada le fue suspendido el pago de la prima “TÍTULO DE POST-GRADO” desde la tercera quincena del año 2003, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.
En otro sentido esgrimió “Para la quinta (5) (sic) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión 10 de marzo, sin aviso previo, se desconoció su escalafón como ‘Docente VI’, pasando a ser identificado (sic) como ‘Docente V’, cambiando el código de nómina (…)”.
Por otra parte manifestó “Para la quinta (5) (sic) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de marzo de 2003, apareció en la relación de pagos una ‘deducción’ denominada ‘HABILITADURÍA’; esta deducción solo se ha hecho del pago que se efectúa por sus labores en la Unidad Educativa ‘Las Américas’.”
En ese orden de ideas declaró “Para la quinta (5) (sic) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de marzo de 2003, el pago de la Prima denominada “PRIMA GEOGRÁFICA”, fue por una cantidad menor a la que le corresponde a la Prof. Ilia Sierra, prima que es consecuencia de trabajar en un Estado de Frontera, y se le pagaba de manera regular y permanente”
De acuerdo a lo anterior, denunció la violación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 131, 162, 508, 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82, 83, 92 y 97 de la Ley Orgánica de Educación, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 5 del Reglamento Sobre la Estabilidad de los Profesionales de la Enseñanza al Servicio del Ministerio de Educación y la Cláusula N° 126 del II Contrato Colectivo.
En otro orden de ideas interpuso pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar y manifestó la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 27, 89, 91, 93, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la nulidad de las actuaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, arriba identificadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) del examen realizado a los elementos cursantes a los autos, se evidencia que a la accionante le fueron suprimidas de su sueldo primas de las cuales venia (sic) disfrutando e igualmente le fue efectuado un descuento denominado HABILITADURIA.
Asimismo, se evidencia que no cursa elemento alguno en el expediente, del cual se pueda constatar que previamente a la supresión y al descuento, antes mencionados, que se ataca mediante el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo bajo examen, se le hubiese seguido a la accionante procedimiento alguno en el cual hubiere podido realizar sus alegatos y presentar pruebas, que estimare pertinente a la defensa de sus intereses, luego, tal falta de mediación de procedimiento previo antes de la supresión y descuento, configura la violación al derecho a la defensa que se denuncia como fundamento de la querella interpuesta, y así se declara.
Declarada como ha sido la existencia de la violación al derecho a la defensa en el presente caso, ello hace procedente declarar Con Lugar la demanda ejercida, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 08 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 83) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 09 de febrero de 2004, por el abogado Guillermo Maurera, anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/13
Exp - N° AP42-R-2004-000406
Decisión No. 2005-01971.-
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 2005-01971.-
La Secretaria,
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