EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000592
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1112 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres, titular de la cédula de identidad No 9.317.554, asistido por el abogado Pedro Luis Piñatel Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.559 contra la Fiscalía General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2004, por el recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 -, inclusive lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente ejercía como Fiscal Primero del Ministerio Público, en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro
En fecha 06 de agosto de 1998, acudió a su despacho el ciudadano Anthony Bertho Llewellyn, quien le solicitó su intervención en el juicio por partición de bienes de la comunidad concubinaria en el cual –a su decir- se estaría fraguando una defraudación contra él y sus dos menores hijas.
Que en fecha 24 de agosto de 1998 el recurrente, diligenció en el referido juicio, solicitando la reposición de la causa al estado de no aceptar dicha demanda por los argumentos esgrimidos en dicha diligencia.
Que en fecha 14 de Septiembre de 1998 la ciudadana Francis Gómez Medina denunció al recurrente ante la Dirección de Inspección de la Fiscalía General de la República “por estar presuntamente incurso en extralimitación de Funciones, al solicitar la Reposición de la causa en el Expediente (...)”.
Que en fecha 23 de agosto de 1999 el Fiscal General de la República acordó iniciar el Procedimiento Disciplinario de conformidad con los artículos 108,109, 120, 122 y 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordando separarlo del cargo por el lapso de treinta (30) días hábiles con goce de sueldo.
Que en fecha 30 de agosto de 2000 mediante Resolución N° 595 se le impuso la sanción de “SUSPENSION POR TRES MESES DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y DEL GOCE DEL SUELDO CORRESPONDIENTE”, a tenor de lo previsto en el Ordinal (sic) 3ero (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordancia (sic) con el Ordinal (sic) 3ero.(sic) del Artículo (sic) 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, (…) en concordancia con el Ordinal (sic) 3ero (sic) del Artículo (sic) 101 y los Ordinales (sic) 3ro y 5to (sic) del Artículo 117 del referido Estatuto de Personal.”. (negrillas del recurrente)
Denunció que la sanción “es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por ILEGALIDAD” al incurrir en la causal de “(…) prescindencia total y absoluta (…) del procedimiento legalmente establecido (…)”. (negrillas y subrayado del recurrente)
Agregó que dicho acto se fundamentó en un hecho inexistente o que ocurrió de manera diferente pues“(…) “el Ministerio Público distorsionó la real ocurrencia de los hechos, así como también el debido alcance de las disposiciones legales (…)”.
Expresó que “(…) En virtud, y como quiera que la inexistencia o inexacta apreciación de los presupuestos fácticos, que motivaron la decisión hoy recurrida, por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que como consecuencia de dicho acto “(…) resultan violados (sus) derechos constitucionales relativos a la protección del honor, violentando además el principio de la legalidad, al Debido Proceso, Retardo Procesal, Dilaciones Indebidas, La (sic) Prescripción de la Acción y la garantía de la nulidad de los actos violatorios de los derechos garantizados por la Constitución y de la responsabilidad de los funcionarios”. (negrillas del recurrente)
Solicitó finalmente la nulidad de la Resolución N° 595 de fecha 30 de agosto de 2000 y la suspensión de los efectos del acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ (…) en el presente caso, el querellante actuó en un juicio de carácter privado (…), por lo tanto a la Fiscalía General de la Republica no le correspondía actuar en dicho pleito, pues no existe norma que le atribuya la potestad de intervenir en un juicio de esa naturaleza, con lo cual lo (sic) actuación del recurrente no puede encuadrarse como una intervención de la Institución, sino como un acto particular, que esta (sic) vedado para los funcionarios que integran el Ministerio Publico, lo cual es causal para ser sancionado. Siendo así, los hechos que sirvieron para imponer la sanción son ciertos y fueron correctamente apreciados por el Ministerio Público (…)”.
Sobre la violación al honor el Tribunal afirmó:
“(…) al quedar expuesto al escarnio público de la ‘opinión publica Deltana’, al atribuírsele una desviación de conducta en sus funciones. Estima el Tribunal que tal como se determinó previamente los hechos que fueron imputados al querellante no son falsos y, por cuanto el aplicar una sanción cuando efectivamente un funcionario ha llevado una conducta contraria a la normativa que lo rige, el Ente no lesiona el honor del sancionado, no procede tal solicitud (…)”.
Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y con competencia en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 308) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dixo Enrique Villasmil Torres, titular de la cedula de identidad No 9.317.554, asistido por el abogado Pedro Luis Piñatel Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.559 contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2004-000592
Decisión N° 2005-01964.
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01964.
La Secretaria
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