EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000641
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1503-04 de fecha 01 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Perdomo Sequera, titular de la cédula de identidad N° 4.414.643, asistida por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.540 contra el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 06 de julio de 2004 por el abogado de la parte actora y el 03 de agosto de 2004 por la apoderada judicial de la querellada, antes identificados, contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2004 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 -, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La ciudadana Mary Perdomo Sequera en fecha de 10 de abril de 2003 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios como docente en el Instituto Nacional del Menor (INAM) y en el año 1985 se firmó un convenio de transferencia entre el Instituto Nacional del Menor (INAM) y el Estado Lara, por lo que pasó a desempeñarse como funcionario del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara.

Que en fecha 10 de octubre de 2002, se le notificó mediante Resolución N° OP-1398 de fecha 03 de octubre de 2002, que la Administración prescindía de sus servicios en razón del Decreto 474 de fecha 11 de diciembre de 2001, modificado por el Decreto 1265 publicado el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Ordinaria N° 726.

Expuso que en la mencionada Resolución de fecha 03 de octubre de 2002, se estableció que su retiro se realizó de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 42 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo agregó que la decisión -según la Administración- se fundamentó en causas ajenas a la voluntad de las partes especificando incluso que tal acto provenía de “ ‘un acto del poder público’, y -agregando- que eso es lo que ha ocurrido en el caso concreto pues la finalización de la relación laboral obedece justamente a un mandato de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”.

Esgrimió que en dicho acto se le informó que no gozaba del beneficio de disponibilidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa por que en su expediente no reposaba ningún recaudo que implicara su condición de Funcionaria de Carrera.

Alegó que en fechas posteriores al recibo de la mencionada Resolución realizó diversas diligencias ante el Gobernador del Estado Lara que resultaron ser infructuosas, por lo que, procedió a la vía contenciosa.

Denunció que la referida Resolución carece de soporte jurídico, pues no demostró la finalización de un proceso administrativo, y carece de motivación, dado que, en ella no se indica cuál norma legal da orden al acto administrativo.

Que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, pues su representada obtuvo la cualidad de Funcionaria Pública por ser docente adscrita al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM) y por ende a la Gobernación del Estado Lara, y la condición de Funcionaría de Carrera por haber cumplido con los requisitos que contemplaba la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, además de serle reconocida tal condición por los distintos convenios colectivos y contratos firmados entre las partes mencionadas, la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo la recurrente manifestó la violación de los artículos 3, 34, 36, 37 y 69 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 84, 141, 144 y 155 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 1, 2, 3, 4, 10 numeral 9, 17, 30, 44, 75, 78, 82, 86, 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó de igual modo la infracción de los artículos 7, 9, 13, 19, 47 al 77, 73 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 76, 77, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación; 1, 2, 3, 7, 8 numeral 11, 94, 95, 143 y siguientes, 171, 172 y siguientes, 188 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 49, 75, 86, 87, 89, 93, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 27 de la Constitución del Estado Lara vigente hasta el 30 de enero de 2003; 4, 28, 74 y 86 de la Constitución del Estado Lara vigente desde el 30 de enero de 2003.

De igual modo fundamentó su recurso en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; las Cláusulas 1, 2 y 38 del Convenio Colectivo Vigente para Octubre de 2002 entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM) y la Cláusula 1 numeral 9 y 17 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo y VI Contrato Colectivo Estadal.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° OP-1398 de fecha 03 de agosto de 2002 publicado en la Gaceta Ordinaria N° 726 donde se le destituyó del cargo que desempeñaba y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“ Para la época de ingreso de la recurrente, regia (sic) el principio de ingreso irregular a la Administración Pública en el sentido, de que aún ingresando por contrato después del período de prueba se adquiría la condición de Funcionario de Carrera, pero es de vieja data la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de considerar que para que proceda el período de disponibilidad solamente es necesario observar lo siguiente ‘ a) El acto de remoción y su adecuación a los presupuestos legales y b) el acto de retiro, previo al cual, el funcionario tiene derecho al pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización por la administración de la gestión reubicatoria, de manera que sin el cumplimiento de estas pautas el acto deviene en ilegal y debe ser anulado…’ (…)
Visto lo anterior, del propio Acto Administrativo se evidencia que no se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente el acto debe ser declarado parcialmente nulo por considerar quien juzga, que la remoción por reestructuración al haberse suprimido el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), es una causal expresamente prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el caso de autos no se cumplió el otorgamiento a la recurrente del mes de disponibilidad, por lo que la declaratoria debe ser que la junta liquidadora acuerde a dicha recurrente, el mes de disponibilidad correspondiente con el pago del sueldo respectivo, con la advertencia de que al considerarse servicio activo no puede ejercer dos destinos públicos remunerados por estar expresamente prohibido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 y según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los vicios de los actos que no sean de nulidad absoluta producirán nulidad relativa, como se evidencia en el caso concreto al violentarse los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide”.


Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, inclusive en el cual terminó la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 135) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los apoderados de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM).


2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 15
AP42-R-2004-000641

Decisión n° 2005-01960