EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000702
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2399 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Barroso Morales, titular de la cédula de identidad N° 8.221.459, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2004 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 9 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, se dejó sin efectos las actuaciones realizadas con posterioridad al Oficio N° 00-2399 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y se ordenó remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Marjorie Caballero, en su condición de Coordinadora (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la Oficina de Atención al Público, envió memorandum a la Secretaria de esta Corte, con el fin de hacerle de su conocimiento que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal remitió la presente causa por considerar que las referidas actuaciones versan a un asunto cuya competencia está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Fernando Valero Borras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Barroso Morales, interpuso demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de Barcelona.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la referida demanda y el 2 de octubre de 2003 admitió la demanda. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Luego, el 8 de julio de 2004, el Tribunal declinado declaró inadmisible la presente demanda, fallo que fue apelado el día 14 de julio de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a esta instancia jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Barroso Morales interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Gloria Josefina Barroso Morales “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de Agente de Operación Comercial, localidad Puerto la (sic) Cruz, fue liquidado (sic) por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “B”, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Negrillas del accionante).
Arguyó que “El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Trece (13) años, Seis (6) meses y Siete (7) días, siendo su fecha de ingreso el día 23 de Marzo de 1984 y el egreso el día 30 de Septiembre de 1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de DOSCIENTO (sic) DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 210.558,06)”.
Señaló que el acta firmada entre “(…) la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y (su) Representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (…)”.
Indicó que “(…) la relación laboral entre (su) Representado y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas , (sic) así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra”.
En virtud de lo expuesto solicitó el apoderado judicial de la recurrente que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representado EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA”, igualmente pretendió “(…) Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre (su) Representado y la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL (…)”.
Asimismo solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2.003 (sic) (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos la actora, alega dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Al respecto, debe destacarse que el apoderado judicial del recurrente solicitó que se ordene otorgar el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre su Representado (sic) y la (…) (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL (…)”, y además que se ordene pagar “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2.003 (sic) (…)”, y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del ente demandado, debe destacarse que si bien el Estado venezolano conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una participación accionaria denominada “decisiva calificada”, no es menos cierto que el concepto demandado es de naturaleza laboral y se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, Expedientes Nros. 02-1809 y 02-1810).
En razón de lo anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual resulte asignado según el sistema de distribución correspondiente, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la
norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo..
En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante ha incoado querella funcionarial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 13 de abril de 2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte recurrente.
Al efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
En razón de lo anterior, el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual señala lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).
Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 134, comentó con relación al precepto legal citado que “Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello”, de manera que el orden público garantiza la función del proceso, el cual es dirimir los conflictos de intereses planteados, asimismo asegura el interés colectivo (uti civis) y los intereses de los terceros.
De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia de eminente de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ANULA la sentencia dictada por éste en fecha 8 de julio de 2004 y se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Así las cosas, visto que la naturaleza de la pretensión es laboral, dado que se demanda el reconocimiento de ciertas condiciones y beneficios económicos de naturaleza laboral, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de julio de 2004, en la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Barroso Morales, identificada al inicio, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.
2. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y, en consecuencia,
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona del Estado Anzoátegui, con el fin de que asigne el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según el sistema de distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
Exp N° AP42-R-2004-000702
Decisión N° 2005-01980.
En la misma fecha catorce (14) de juliode dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01980.
La Secretaria
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