EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001041
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 880 de fecha 24 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.151, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO ARTURO SEMECO VALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.177.958, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de octubre de 1999 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2004 por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio Arturo Semeco Valles, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Que en fecha 21 de octubre de 1999, según comunicación emanada de la Contraloría General del Estado Barinas, se le notificó a su representado la decisión de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por el titular de ese despacho, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado en virtud que se detectaron irregularidades cometidas por su representado, por no establecer normas de control interno eficientes que permitieran el mantenimiento, custodia, preservación y administración de los bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Público, situados en el Parque de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Que en fecha 17 de noviembre de 1999, interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor General del Estado Barinas y que hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo.
Alegó que en fecha 18 de mayo de 2000, “se (le) impuso del auto de fecha 28 de marzo de 2000, donde se declaro (sic) firme la responsabilidad administrativa de (su) ‘Poderdante’, donde se le imponía una multa el cual (sic) es(a) defensa considera astronómica de CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.042.000,00)” (mayúsculas del escrito).
Que el procedimiento administrativo llevado a cabo por parte de la Dirección de Averiguación Administrativa de la Contraloría General del Estado Barinas, violó lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 del Código de Procedimiento Civil.
Que “la sanción de multa que se le impone es por la cantidad de Bs. 5.042.000,00 conforme al artículo 67 literales a,b y d del reglamento (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero no se tomo (sic) en cuenta que para el momento de la averiguación administrativa (año 97) entro (sic) en vigencia ‘la ley que establece el factor de calculo (sic) de contribuciones garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes’, (…) por lo que en todo caso en (sic) valor de la sanción o multa debió haber sido calculado en unidades tributarias y tomando en cuenta para el monto de la misma (U.T) el valor o monto que tenía cada unidad tributaria para cuando se suscitaron los hechos, ya que no sería legal utilizar el valor de la misma para cuando se decidió la presente causa; motivado a la irretroactividad de las leyes en su aplicación; lo que quiere decir que ninguna ley es retroactiva a menos que no beneficie al reo, como esta (sic) establecido en el Artículo 24 de nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de lo antes expuesto solicitó la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Barinas en fecha 8 de octubre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el presente recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“El quejoso plantea vicios de forma señalando que el acto administrativo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (…) que es criterio doctrinal, que la anulación de un acto administrativo por defecto de forma exige siempre un estudio de fondo de la decisión que contiene y una valoración de conformidad con la misma y el ordenamiento jurídico, con el fin de determinar si ha existido o no relación causal entre el vicio formal y la decisión misma; y en el caso de marras, el reponer el procedimiento administrativo en base a que el acto administrativo no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), es irrelevante e intrascendente, así como también es contra el principio de la economía procesal de la actuación administrativo,(sic) en consideración a las evidencias que el órgano administrativo tiene de las irregularidades cometidas por el ciudadano ELIO ARTURO SEMECO VALLES, en el cargo que ocupaba (…).
En relación al alegato que el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Contraloría General del Estado Barinas, queda excluido porque se trata de materia de seguridad y defensa del Estado, considera e(se) Juzgador que las irregularidades denunciadas no constituyen materia el cual deba entenderse como de interés a la seguridad y defensa del Estado, en virtud que la averiguación administrativa se inicio (sic) por irregularidades administrativas por el manejo de los recursos otorgados a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y por las irregularidades en el mantenimiento, custodia, preservación y administración de los bienes muebles pertenecientes al patrimonio Público (sic) (…).
Con respecto al alegato de la acumulación de dos expedientes administrativos violando los principios básicos del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que sobre las potestades administrativas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), le facultad (sic) a la administración actuar de oficio y en este sentido el procedimiento administrativo tiene una naturaleza peculiar, es inquisitorio, donde la administración tiene un papel activo, pues es ella la que actúa de oficio, sustancia y decide razón por la cual puede de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) acumular de oficio los expedientes para evitar decisiones contradictorias, tal como efectivamente ocurrió (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2004 por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de mayo de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte observa que la disposición adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 09 de marzo de 2005 (folio 101)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2004 por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio Arturo Semeco Valles, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Lucio Isaías Oquendo, apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de octubre de 1999 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los catorce ( 14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/09
Exp N° AP42-R-2004-001041
Decisión No° 2005-1967.-
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01967.
La Secretaria
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