EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001344
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 875-04 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA MARGARITA ROSALES WORME titular de la cédula de identidad N° 5.839.485, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto de fecha 4 de diciembre de 2002 dictado por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado I, que desempeñaba como Defensora del Niño y del Adolescente en la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2004, por la abogada Ironú Mora inscrita en el IPSA bajo el N° 89.828, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los “salarios caídos con sus respectivos aumentos” e incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su despido que data del 18 de marzo de 2003, hasta su efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -03 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -15 de marzo de 2005-, es decir, los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 19 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó en el escrito libelar que su representada se desempeñó como Defensora del Niño y del Adolescente en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el cargo de Abogado I y en fecha 14 de octubre de 2002 la Intendente Parroquial Maritza Quintero le notificó del memorando de fecha 10 de octubre de 2002 dictado por el Intendente del Municipio Maracaibo, en el cual le informaban de su traslado a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del mismo Municipio, “(…) habiendo sido firmado dicho Memorando por la Intendente Parroquial Abogado MARITZA QUINTERO, en señal de conformidad sin previamente informarle a (su) representada”.

En ese orden de ideas argumentó el apoderado judicial lo siguiente:
“Ese mismo día (su) representada se dirige a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo para conversar con el Dr. TITO BARRERA REYES, intendente del Municipio Maracaibo, quien la atendió en un principio con mucha amabilidad, y le empezó a tratar el asunto de su comparecencia, y que le solicitaba una explicación de su cambio de sitio de trabajo, porque sentía que no se le había consultado, porque sucedió que un día venía laborando por más de 4 años en la Intendencia del Municipio Maracaibo y fue la propia Abogada Maritza Quintero, quien le pidió que fuera a laborar con élla (sic) en la intendencia Parroquial de Olegarios Villalobos porque élla (sic) necesitaba una abogada en la Parroquia, que eso fue hace más de 2 años; y que para poder ejercer el cargo de Defensora, tuvo que someterse a los requerimientos exigidos por la Ley LOPNA (…)

El Dr. Tito Barrera Reyes, Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le contestó a (su) representada que él ya le había dado instrucciones a la Abogado (sic) Maritza Quintero, Intendente de la Parroquia, y élla (sic) le constestó (sic) ‘que no era justo lo que hacen con ella y le dijo que íba (sic) a ir al Sindicato de Empleados porque le estaban violando sus derechos’, a lo cual el Intendente Dr. Tito Barrera, le dijo: ‘Me estas amenazando’, y (su) poderdante le contestó: ‘En lo absoluto’.

A pesar de lo expuesto el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dr. TITO BARRERA REYES, a espaldas de (su) representada levanta un acta con supuestos testigos (…) donde supuestamente le faltó el respeto y que élla (sic) se había negado al traslado y burlándose de su autoridad y amenazándolo con el Sindicato, cuestión esta incierta, porque esta (sic) acta fue levantada no estando presente (su) poderdante y no tiene valor alguno, porque el Intendente colocó lo que mejor le pareciera”.

Por otra parte denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir a la parte recurrente repreguntar a los testigos anteriormente nombrados, conculcando de esta manera el principio de contradicción de la prueba. En ese mismo sentido, esgrimió la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto del presente proceso, señalando como competente al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que a su juicio consideró una transgresión a la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consideró la sanción de destitución desproporcionada y violatoria de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordinal 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta, la nulidad del acto administrativo enervado, la reincorporación de la accionante y el pago de salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos e incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su despido que data del 18 de marzo de 2003, hasta su efectiva reincorporación; basando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) se puede concluir que efectivamente el procedimiento administrativo que se le siguió a la actora está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), por cuanto el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y no se le siguió el procedimiento legalmente establecido, ya que el artículo 32, numeral 5° (sic) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia, establece que es facultad de los Prefectos nombrar y remover entre otros a los funcionarios de su dependencia, y siendo que la actora pertenece a la Intendencia de seguridad (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, era el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien debía aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo instruido en contra de la querellante y no como lo alegó la accionada en su escrito de contestación que el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, se encontraba suficientemente facultado para remover a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 202) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos e incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su despido que data del 18 de marzo de 2003, hasta su efectiva reincorporación, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2004, por la abogada Ironú Mora, supra identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos e incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su despido que data del 18 de marzo de 2003, hasta su efectiva reincorporación.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH/13
Exp - N° AP42-R-2004-001344
Decisión n° 2005-01974


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el n° 2005-01974.

La Secretaria