EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002156
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1072-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.527 y 52.172, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Oliva Dávila de González titular de la cédula de identidad N° 3.593.068 contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2003, por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega antes identificadas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 22 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -05 de mayo de 2005 -, inclusive lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4 y 5 de mayo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Las abogadas Susy Martínez Ducreaux y Maria Elena Soares de Nóbrega antes identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Oliva Dávila de González, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Instituto Nacional de Deportes en la Dirección de Deportes del Estado Barinas en el año 1978 con el cargo de Enfermera I.

Que en vista del proceso de reestructuración y descentralización del mencionado Instituto se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empleados administrativos con cargos de carrera y que decidieran acogerse voluntariamente previa presentación de su renuncia, aprobadas por el Procurador General de la República y en el lapso previsto su representada renunció al cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Barinas.

Agregaron que mediante el Oficio N° 1151 de fecha 06 de Abril de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada desde el 16 de marzo de ese mismo año, ordenando el pago de sus prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial del 95% del total de la indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales.

Afirmaron que en fecha 08 de octubre de 1999 le fue cancelada a su representada la cantidad de tres millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos tres con trece bolívares (Bs. 3.362.403,13) por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que las prestaciones sociales le fueron canceladas con base en el sueldo para el año 1997 de setenta y cinco mil ochocientos bolívares mensuales ( Bs. 75.800,00) y ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.114.348,00) para 1998.

Indicaron que según comunicación N° 1116 la Dirección de Personal le canceló a su representada por concepto de pago de vacaciones la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos siete con sesenta y dos bolívares (Bs. 89.907,72).

Denunciaron que el monto recibido por su representada por concepto de prestaciones sociales no fue el correcto, pues se omitieron hacer los cálculos de otros conceptos y beneficios que le correspondían a la accionante con las Bases Especiales de Liquidación, al igual que con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes,

Arguyeron que dicha liquidación fue calculada de manera errada, pues la Administración obvió las bases especiales a las que se acogiera su mandante, y al realizar el análisis correspondiente por la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y las Bases Especiales para la Liquidación debió| analizar cada régimen y aplicar así el más favorable al trabajador, lo que no sucedió y configuró un daño patrimonial a su representada.

Señalaron que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 67, 72, 73, 75, 78, 79 y 89.

Invocaron a su favor las cláusulas 2da, 5ta, 8va y 9na de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.

Por todo lo antes señalado solicitaron al Instituto Nacional de Deportes la cancelación de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con once céntimos (Bs. 6.688.880,11) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia en la indemnización, fideicomiso e indexación de las cantidades demandadas previas deducciones por conceptos recibidos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa este sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997 (….).

En tal sentido, considera este Decisor que la administración (sic) actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas (…).

No obstante lo expuesto anteriormente, se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 127, que el sueldo de la querellante correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1998, no fue salarizado según lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose una omisión de la Administración en el cálculo de la indemnización de antigüedad de los meses anteriormente señalados, en consecuencia, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para (ese) Juzgado ordenar el pago que por diferencia de prestaciones sociales corresponden a la querellante según el nuevo régimen, para el período comprendido entre los meses julio de 1997 y marzo de 1998, ambos inclusive, y sobre el resultado obtenido deducir lo ya cancelado por dicho concepto, y así se declara.

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período de 1998, no se evidencia de la lectura del expediente que las mismas hayan sido canceladas, en consecuencia, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios previstos en las cláusulas 20, 24, y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la (sic) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización (…) se declara improcedente tal solicitud (…).

Respecto a la solicitud establecida en el punto séptimo del escrito libelar en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose (…) y visto que la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal se declara improcedente y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de diferencia del fideicomiso contenida en el punto octavo del escrito libelar (…) debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para dicho período correspondían según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto y así se decide.

Por ultimo (sic) en relación con la solicitud contenida en el punto noveno del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, (…) este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.

No obstante lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el ente querellado, pagar los interese moratorios que correspondan por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el periodo comprendido entre junio de 1997 y mayo de 1998 y así se decide.”


Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 22 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 05 de mayo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4 y 5 de mayo 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 153) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Oliva Dávila de González, titular de la cédula de identidad N° 3.593.068 contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D).


2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2004-002156
Decisión N° 2005-01966



En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01966.

La Secretaria