EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000047
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2125 de fecha 22 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Santiago Morales Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.457 en su carácter de representante judicial del ciudadano Reinaldo Enrique Montilla titular de la cédula de identidad N° 12.878.733 contra el Acto Administrativo N° 0007-03 emanado de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2004 por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.430 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 -, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2005 el representante judicial de la parte recurrente, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencia expuso: ”Visto que ha fenecido la oportunidad procesal para Fundamentar la apelación y en virtud de que el día 18 de marzo del año en curso se realizó el computo, solicito a esta Honorable Corte declare DESISTIDA la apelación.” (negrillas del recurrente)

En fecha 04 de mayo de 2005 el representante judicial de la parte recurrente, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencia ratificó la solicitud realizada el 12 de abril de 2005.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El abogado Luis Santiago Morales Marín en su carácter de representante judicial del ciudadano Reinaldo Enrique Montilla antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha de 15 de Mayo de 2003 mediante la resolución N° 0007/03 se le notificó a su representado el retiro del cargo de Oficial adscrito a la Dirección de la Policía Municipal del referido Municipio por estar incurso en lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 6° en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° del Reglamento de Personal y Disciplinario.

El recurrente expresó que “(…) (su) representado fue objeto de un RETIRO, que viola derechos Constitucionales y Legales (sic) que le asisten a (su) representado como funcionario de la Administración Pública, tal como se evidencia de la aplicación del Acto Administrativo (…) toda vez que el mismo presenta vicios desde el punto de vista legal como procedimental, que hacen que el mismo se encuentre viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que de su contenido se desprende la omisión en la aplicación de la normativa legal que rige la materia, así como vicios en la aplicación de los procedimiento (sic) que deben ir (sic) concatenación con la norma rectora.”

Alegó que no le fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que se refiere a la notificación de la sanción que le fue impuesta, y afirma que la misma no fue efectuada por la Oficina de Recursos Humanos, infringiendo lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la referida Ley. En virtud a ello le fue conculcado su derecho al debido proceso.

De igual modo denunció la violación de su derecho al juez natural, a la presunción de inocencia, de no declarar en su contra y a estar asistido por abogado durante la investigación a que fue sometido, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el mismo sentido afirmó la incompetencia de quien emitió el acto pues - a su decir- era al Director de la Policía Municipal del Municipio Carrizal que le correspondía hacerlo y no al Alcalde del Municipio.

Señaló que en el acto administrativo no se le señaló la norma aplicada, no se identifico plenamente al funcionario como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo carece de motivación, pues en él no se relatan los hechos ni las razones alegadas por la Administración que originaron la sanción disciplinaria. Además que no se le señaló la norma aplicada.

Adujo también que a su representado no le fue aperturada una investigación por parte la Oficina de Recursos Humanos y agregó haber sido engañado por la Administración al indicarle que “(…) podrá acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurridos los tres (03) meses, en caso de producirse el Silencio Administrativo”.

Finalmente solicitó la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

El sentenciador al analizar el alegato referente a la incompetencia del funcionario que dicto el acto, observó:

“(…) del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, que dicha institución policial, no fue creada bajo la figura de un instituto autónomo, (sic) ni esta (sic) adscrita a un organismo de esa naturaleza, sino que depende de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en consecuencia, siendo el Alcalde el máximo jerarca de la rama ejecutiva de ese Municipio, el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene bajo su cargo, la dirección de la Policía Municipal de esa entidad, motivo por el cual, se desestima el alegato de incompetencia del funcionario que dicto el acto, formulado por el querellante (…)”.

Luego el tribunal estableció:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa claramente, que el ente querellado no siguió con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del hoy querellante, pues como ya se señaló, la Oficina que aperturó el procedimiento no era la competente para tramitar el mismo, tampoco se aperturó el lapso probatorio, ni se cumplieron en su totalidad los requisitos contenidos en los distintos numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este, (sic) que inficiona de nulidad del acto administrativo (….) pues para la fecha en la cual se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio al hoy querellante, ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, derogó cualquier cuerpo normativo que colidiere con la misma, incurriendo igualmente la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado un procedimiento contenido en un cuerpo normativo que se encontraba derogado (…).

Establecido lo anterior, y constatada como ha sido la presencia en el acto administrativo impugnado de los vicios supra señalados, se declara la nulidad del mismo, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando dentro de esa institución policial, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, y hasta su efectiva reincorporación al mismo, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado dicho salario durante el indicado periodo. Así se declara.”


Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, inclusive en el cual terminó la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 61) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.430 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enrique Reinaldo Montilla contra la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 73
AP42-R-2005-000047
Decisión N° 2005-01963.


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01963.



La Secretaria