EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000136
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 0306-04 de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Núñez Alvarado titular de la cédula de identidad N° 7.998.027, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez inscrita en el IPSA bajo el N° 50.260; contra la presunta vía de hecho emanada del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Simón Bolívar) (I.A.A.I.M), mediante la cual lo despidió del cargo de Liniero.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2004, por el abogado Ramón Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -26 de enero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -08 de marzo de 2005-, es decir, los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005 el apoderado Judicial de la parte querellada consignó por ante la URDD, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la notificación de las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 15 de enero de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó en el escrito libelar lo siguiente:

“(…) en fecha 31 de Octubre del (sic) 2000 de manera sorpresiva se le informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP. (EJ) FREDDY JOSE QUIARO,<‘Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba (sus) servicios personales como LINIERO y en consecuencia retirara (sus) Prestaciones Sociales por Habilitaduría del Organismo’>(…)”.negrita del recurrente.

Denunció la incompetencia del funcionario que lo despidió al manifestar lo siguiente:

“(…) se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha generado la situación administrativa de Hecho que constituye (sus) Retiro del Cargo de LINIERO que ejercía, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor, y tal hecho no consta por ninguna parte (…)”

Por otra parte denunció la violación de las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 6, 12 y 53 de la Ley de la Carrera Administrativa y numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta, la nulidad del acto administrativo enervado, así como la reincorporación del accionante y el pago de salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 96 del expediente judicial), se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia por su primera publicación en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que otorgó la competencia para conocer de las causas que llevó el Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) es criterio de este Sentenciador que para poder atribuirle al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma señalada en los párrafos precedentes de la Ley de Creación del Ente Querellado, sino que debe cumplir con las condiciones establecidas tanto en la Constitución, como en la Ley que rige la materia, siendo aplicada en este caso la Ley de Carrera Administrativa, ya que era el instrumento legal que se encontraba vigente en ese momento.(…)”

de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que no fue una decisión del Director General de dicho Ente la que puso fin a la relación contractual existente sino que fue la expiración del término de contrato in comento (sic) la que le dio conclusión, ya que según punto de cuenta que cursa al folio 71 del expediente principal, la fecha de terminación del contrato era el día 31 de octubre de 2000, esto se desprende además, de los folios 83 y 84 del que contienen el Punto de Cuenta Nro. 967 mediante el cual le solicitan al Director General su autorización para la liquidación por vencimiento de contrato de sesenta y cinco (65) ciudadanos contratados a tiempo determinado, que realizaban funciones de Resguardos en los Estacionamientos de Carga y corta duración, del Instituto, lo cual dio por terminada dicha relación contractual por parte del organismo querellado, restándolo sólo cumplir con las obligaciones derivadas de dicha terminación contractual, es decir, el correspondiente pago de prestaciones sociales. En virtud de esto resulta forzoso concluir que no fue el Director General el que terminó la relación contractual existente, en consecuencia, no puede ser declarada la incompetencia solicitada por el querellante, y así se declara.

Decidido lo Anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, esta Alzada considera pertinente citar la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 26 de enero de 2005 fecha en que se dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 08 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 143) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

De los autos se desprende, que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resultaría procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte observa del fallo apelado que el A quo declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa (…)”

En ese sentido, es menester para esta Corte citar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o de la materia debatida, le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza contractual cuyo régimen legal es netamente laboral, mas no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).

Con base en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el presente desistimiento por existir violaciones de normas de orden público como son las relativas a la competencia del Juez que dictó el fallo apelado. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que al violarse las normas relativas a la competencia del Juez y por las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En ese mismo sentido, y con base a las consideraciones previamente sentadas, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y estima COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de marzo de 2004, por el abogado Ramón Pérez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el presente desistimiento, por existir violaciones de normas de orden público relativas a la competencia del Juez.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, por las razones expuestas en este fallo.

4. INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/13
Exp - N° AP42-R-2005-000136
Decisión n° 2005-01979





En la misma fecha catorce (14) de Julio de 2005 siendo las 11:25 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01979.