EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000283
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2328-04 de fecha 11 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.017.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.069, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cabimas en el Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de octubre de 2004 por la abogada Dionica de Khlaid, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Cabimas en el Estado Zulia contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por el referido juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


En fecha 10 de mayo de 2005 la recurrente, identificada al inicio, presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la ciudadana Dionica de Khlaid no formalizó en la oportunidad correspondiente dicha apelación.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 03 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de abril de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los día 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2005 la recurrente, presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte tome en cuenta en la decisión de la presente causa la indexación del monto estipulado relativo a sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales que no han sido concedidos, la mora, los gastos y las costas procesales.

El 10 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el día 21 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios en la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en el cargo de Asesor Legal, siendo posteriormente asignada en fecha 1° de febrero de ese mismo año en comisión de servicio, al Instituto Municipal de la Policía de Cabimas (I.M.P.O.L.C.A).

Que en fecha 09 de enero de 2002, fue enviada a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en el cargo de Asesor Legal, posteriormente el 14 de enero de ese mismo año, esa Dirección la envió en comisión de servicio al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en horario de medio tiempo.

Que en fecha 19 de febrero de 2002 fue integrada a la Comisión de Ayuda para la Comunidad, por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica; asimismo, el día 20 de febrero de 2002 fue transferida en comisión de servicio como Asesor Legal, al Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, por mandato expreso de la Dirección antes mencionada.

Agregó que en fecha 02 de marzo de 2002, la Dirección de Consultoría Jurídica le notificó que debía trasladarse a diario desde su sitio de trabajo a chequear la tarjeta de control de asistencia en el reloj ubicado en la Dirección de Planificación Urbana y Rurales en el segundo piso de la referida Alcaldía.

Que el 04 de marzo de 2002 fue notificada de que debía presentarse al día siguiente a la Oficina de Ayuda a la Comunidad, luego el 20 de marzo del mismo año la Directora del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente envió el Oficio N° CMDNA_157-2002 a la Coordinadora de la Comisión de Ayuda en cuestión, informándole que la función que ésta ejercía era en comisión de servicio de medio tiempo y se requería la permanencia en el horario de la mañana, por lo cual le solicitó tomara las previsiones con otro personal para la Comisión De Ayuda.

El 1° de abril de 2002, el Director de Recursos Humanos remitió Oficio N° MI-375-RR-HH, a la Directora de Consultoría Jurídica informándole que la recurrente estaba asignada exclusivamente como Asesor Jurídico del Consejo Municipal de Derechos.

El 31 de julio de 2002, fue enviada de nuevo a la Policía Municipal de Cabimas por mandato del ciudadano Alcalde Hernán Alemán.

Alegó que en fecha 04 de febrero de 2003, renunció al cargo de Asesor Legal de la Policía Municipal de Cabimas, por problemas de salud debido a la inestabilidad laboral a la que había sido expuesta.

Manifestó que luego de presentar dicha renuncia, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para citar a la Alcaldía del Municipio Cabimas, para el correspondiente pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos de carácter laboral por todo el tiempo de servicio prestado.

Finalmente solicitó de conformidad con los artículos 89 numerales 1, 2, 3; 92 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal Extraordinaria N° 27 de fecha 30 de enero de 1995, le sean cancelados las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales que le correspondan por Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Demostrada en la presente causa la relación de empleo público entre el actor y la demandada desde el día 21 de enero de 1999 hasta el 04 de febrero de 2003, siendo que la obligación de cancelar prestaciones sociales tiene su origen en la Constitución Nacional (sic), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como otras leyes especiales, esta sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales que reclama el querellante. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos señalados en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

(…) y ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.995.450,59) (Negrillas y subrayado del Juzgador).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 20 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 14 y 20 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 123) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dionica de Khlaid, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Cabimas en el Estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Cabimas en el Estado Zulia.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000283
Decisión No. 2005-1968


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01968.

La Secretaria