EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000605
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 255-05 de fecha 22 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gil Antonio Mendoza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 437.460, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2004, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575 en su carácter de apoderada judicial especial del Municipio Iribarren en el Estado Lara, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2003 por el referido juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 12 de abril de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -02 de junio de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 05, 10, 11 y 31 de mayo de 2005 y 1 y 2 de junio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El abogado José Antonio Anzola Crespo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gil Antonio Mendoza Jiménez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado laboró en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por más de 30 años adscrito a la Nómina de Gastos No Clasificados, en el cargo de Topógrafo I, hasta que el 30 de marzo de 2001 mediante Resolución N° 00228-01 emanada de dicha Alcaldía, se le comunicó la declaratoria “unilateral” de su jubilación.
Alegó que su poderdante – aunque nunca solicitó dicha jubilación- no la rechaza, pero denunció que el salario indicado en la mencionada Resolución, como base para determinar la jubilación, no es el correcto, pues el salario que devengaba era quinientos noventa y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.599.526,27) y no la suma de doscientos noventa y siete mil doscientos un bolívares con cero céntimos ( Bs. 297.201,00), cómo se indicó, por lo que alegó que el acto administrativo adolece de falso supuesto, pues la Administración no aplicó en el cálculo, lo dispuesto en la Cláusula 24 de la Primera Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Igualmente denunció la absoluta falta de procedimiento, pues la jubilación se acordó unilateralmente, y no como a derecho le corresponde a su representado.
Finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado en virtud del los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) no cabe la menor duda que el salario base para el cálculo de la jubilación del recurrente debe ser el establecido por la parte actora en su recurso, esto es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 599.526,27) y ello se infiere de los informes presentados por la representación municipal (…) considerando que admitió en dichos informes, la existencia del salario establecido por la actora, debe (ese) juzgador condenar la nulidad parcial de la Resolución N° 00228-01 de fecha 30-03-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sólo en el punto del salario base para el cálculo de la jubilación, el cual debe ser la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 599.526,27), utilizando la misma operación matemática, de la Resolución (El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5) y en cuanto al monto porcentual de dicha jubilación, por tratarse de un empleado con más de treinta años de servicio en la administración pública municipal, considerando (ese) juzgador que le corresponde el 80% del promedio de (sic) salarios, basado en el último arriba señalado, conforme fuera calculado, dado que ello es costumbre administrativa aparte de aplicarse por analogía, otros regímenes, tales como el docente, el de la judicatura, el militar por sólo mencionar algunos, siendo contrario a la racionalidad administrativa, que un funcionario de 68 años de edad, que prestó sus servicios durante treinta y dos años (31 años 2 meses y 29 días en el Municipio (…), como lo reconoce la resolución impugnada, se lo jubile con un porcentaje del 77, 50% sobre el salario base que no reúne las condiciones del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, (…)
Pero es evidente que esta alteración en el monto del salario base y en el monto porcentual de la jubilación, altera lo pagado hasta la fecha, por lo que a tenor de lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) (ese) Tribunal debe ordenar se le cancelen al actor, las diferencias de pensión jubilatoria, entre lo pagado y lo dejado de pagar y además se sigan pagando las pensiones respectivas con el nuevo cálculo aquí ordenado, para lo cual y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, se ordena que dichos cálculos sea hechos por una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo aquí establecido y así se decide. (Negrillas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 12 de abril de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 02 de junio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, y 1 y 2 de junio de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 126) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Torrealba, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial especial del Municipio Iribarren en el Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gil Antonio Mendoza Jiménez, ambos identificados al principio, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Estado Lara.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000605
Decisión N° 2005-01996
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01996.
La Secretaria
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