JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-002872

La presente causa se inició en fecha 21 de julio de 2003, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Milagros Andreu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.059, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.998.783, contra los actos jurisdiccionales dictados en fechas 19 de junio y 7 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

En fecha 25 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 4 de septiembre de 2003 se publicó la sentencia N° 2003-2910 suscrita y aprobada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que admitió la pretensión de amparo constitucional propuesta, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, y ordenó la práctica de las respectivas notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión anterior y con la finalidad de notificar a las partes de la misma, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, del ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, del ciudadano Román Ignacio Parra Rincón y del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acordó librar los despachos con las inserciones pertinentes.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios librados a los Juzgados ut supra referidos, los cuales fueron enviados por la empresa de encomienda M.R.W ese mismo día. En esa misma fecha, el aludido funcionario dejó constancia en el expediente de las notificaciones practicadas al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió una diligencia, presentada por el ciudadano Franklin Pineda Carvajal, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando a esta Corte el abocamiento en la presente causa, así como también se decretara la perención de la instancia, verificando para ello los extremos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 9 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, para que conociera de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 13 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que precede, pasa esta Corte a emitir el siguiente pronunciamiento:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del accionante fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 21 de febrero de 2001, la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira llamó a concurso para la designación del cargo de Contralor Municipal con indicación que el Jurado Calificador del Concurso de Credenciales había aprobado las condiciones para los aspirantes de dicho concurso con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Reglamento Parcial de esa Ley sobre Nombramiento de Contralores Municipales y en Resolución N° 01-00-00027 de la Contraloría General de la República.

Que el ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, con la finalidad de inscribirse en el mencionado concurso, consignó todos los recaudos exigidos para tal fin, ante lo cual se le expidió la correspondiente constancia.

Que con posterioridad a ello, después de un largo período desde la formalización de su inscripción como participante de ese concurso, la Secretaría de la Cámara Municipal publicó en Diarios de la localidad un “Aviso Oficial”, que reflejaba los resultados dados por el Jurado Calificador, siendo su representado quien ocupaba el Primer lugar.

Que ante el conocimiento de la decisión del Jurado Calificador su patrocinado se apersonó a la Cámara Municipal a fin de enterarse de los pasos necesarios para la designación de ese cargo, sin embargo, a pesar de haber ocupado el primer lugar con bastante diferencia sobre la persona que ocupó el segundo lugar se encontró que la Cámara Municipal en fecha 02 de octubre de 2001 (fecha en que apareció publicado el aviso oficial) en sesión extraordinaria había designado como Contralor Municipal al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, quien ni siquiera había figurado entre los finalistas que presentó el jurado calificador a la Cámara Municipal mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2001.

Que en el oficio supra referido el Jurado Calificador en cumplimiento del Reglamento para el Nombramiento de Contralores Municipales informó a la Cámara Municipal que sólo existían dos (2) aspirantes que podían optar a la entrevista de panel porque habían alcanzado un puntaje igual o superior a los cuarenta (40) puntos, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 01-00-00027 de la Contraloría General de la República, que también sirvió como instrumento regulador del Concurso; tales aspirantes fueron los ciudadanos: Ramón Ignacio Parra Rincón con 63 puntos y Luis Enrique Zambrano Peñalosa con 40 puntos y que por esa razón no se podía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que el ciudadano José Victoriano Ramírez alcanzó 35 puntos, es decir, no obtuvo los 40 puntos requeridos como mínimo puntaje por la Resolución de la Contraloría General de la República.

Que la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal al ser informada por Secretaría que el Jurado Calificador había seleccionado sólo a dos aspirantes y que en consecuencia no podía presentar los tres finalistas como lo ordena el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en sesión ordinaria de fecha 10 de octubre de 2001 trató lo relativo al informe del jurado calificador y decidió por mayoría de sus miembros descalificarlo a pesar de que este contenía el resultado de la evaluación de credenciales y agregó a la lista a una tercera persona -no incluida por el jurado- para aparentar de esta manera que se daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem.

Que demandó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal designó al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez como Contralor Municipal, solicitando además la suspensión de sus efectos; posteriormente modificó el petitorio y solicitó que se designara, de forma temporal y mientras se decidiera la causa, como Contralora Municipal a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación en dicho cargo a la ciudadana Alix María Gandica quien ejercía el cargo de Contralor Municipal, hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme.

Que en fecha 28 de enero de 2002 el ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez se hizo parte en el juicio y pidió que se declarara terminado el mismo, se levantara la medida cautelar y se le expidieran copias certificadas, pero no pidió, como lo acordó la sentencia accionada, su restablecimiento inmediato en el cargo de Contralor Municipal.

Que la ciudadana Alix María Gandica Hereira también se hizo parte en el juicio y solicitó medidas cautelares innominadas a fin que las autoridades Municipales y Estadales del Estado Táchira la tuviesen como Contralora Municipal hasta que se decidiera el recurso de nulidad que estaba en curso y al mismo tiempo se le ordenara a los ediles del Municipio San Cristóbal respetar la decisión del Tribunal, absteniéndose de dictar actos que perturbaran su permanencia en el cargo, ordenándose también su protección física y personal así como los bienes de la Contraloría, en virtud que la Cámara Municipal en fecha 22 de enero de 2002 había acordado su destitución y nombrado como Contralor Municipal al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez.

Que en fecha 14 de febrero de 2002 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes haciendo oposición a la continuación del procedimiento, alegando que estaba viciado de nulidad absoluta ya que el actor al reformar su demanda modificó el petitorio eliminando la acción incoada inicialmente y que la medida cautelar fue decretada en ultrapetita por no haberla solicitado el recurrente en el escrito de la reforma de la demanda y por tal motivo solicitó se levantara la medida cautelar decretada y que se declarara la extinción del proceso en virtud que en esa causa no existía petitorio.

Que en fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó la sentencia accionada.

Que en fecha 27 de junio de 2003 apeló formalmente de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2003.

Que en fecha 7 de julio de 2003 el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera efectivo lo ordenado en la sentencia y consecuencialmente se restituyera en su cargo de Contralor Municipal al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes resolvió sobre lo solicitado previa habilitación del tiempo necesario y jurada como fue la petición y argumentando con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil puntualizó la posibilidad que tienen las partes de solicitar cualquier aclaratoria sobre puntos dudosos y entró a opinar sobre el levantamiento de la Medida Cautelar ordenada en el numeral tercero de su sentencia estableciendo que las medidas cautelares fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, es decir tienen vida mientras dure el proceso. En ese mismo auto, el tribunal señaló que la medida cautelar que se acordó a inicio del proceso era extralimitada en cuanto a lo solicitado por el recurrente y ordenó retrotraer las cosas al estado al que se encontraba al momento de la demanda decidiéndose que el cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal fuese ocupado nuevamente y de manera inmediata por el ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez que fue quien resultó electo por decisión de la Cámara Municipal.

Que al ordenar levantar la medida cautelar tenía que ejecutarse ya que no se está hablando de la causa principal pues no corre la misma suerte de ella en virtud que puede ser levantada en cualquier estado y grado de la causa.

Que el mencionado Juzgado Superior ordenó en la supuesta aclaratoria que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira realizara los trámites correspondientes a los fines de reincorporar nuevamente en sus funciones como Contralor Municipal al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez de manera inmediata y libró despacho.

Que en razón de lo anterior, la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2003 y la aclaratoria de fecha 7 de julio de 2003 emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, constituyen error judicial inexcusable y actos lesivos al principio constitucional de razonabilidad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la cosa juzgada, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la seguridad jurídica.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y medida cautelar de suspensión de efectos de los actos lesivos impugnados que emanaron del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fechas 19 de junio de 2003 y 7 de julio del mismo año, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la acción de amparo constitucional propuesta por la apoderada judicial del ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro Máximo Tribunal con relación al Amparo Constitucional y a las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de autos se desprende que una vez libradas las notificaciones correspondientes no existen vestigios de actos procesales posteriores; corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse de seguidas sobre la procedencia o no de la continuación de la presente causa.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud efectuada por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que “… se haga el cómputo de los días durante los cuales la presente causa se encuentra paralizada, a partir del 19-09-2003, y si se cumplen los extremos señalados por el artículo 267 del código de procedimiento civil, se decrete la perención del presente proceso…”, y al respecto considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Este Órgano Jurisdiccional, actuando como Juez Constitucional y en aplicación del principio iura novit curia considera oportuno dejar sentado que en el presente caso, por tratarse de un amparo constitucional, no es aplicable la figura de perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sino que en razón de existir una ley especial que rige la materia se observara ésta con preferencia a la general, es decir, es aplicable la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 25 prevé la figura del abandono del trámite.

Al respecto, es pertinente destacar que ambas figuras denotan una falta de interés procesal de las partes por un determinado tiempo; en el caso de la perención es de un (1) año y en el caso del abandono del trámite, de seis (6) meses, según sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres)

Ahora bien, tanto la perención de la instancia como el abandono del trámite se conciben como una sanción, como una consecuencia adversa a las partes, por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de unas instituciones procesales de relevancia negativas, que operan como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del término legalmente establecido. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 378 de 4 de mayo de 2000)

En relación con el abandono del trámite, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia; en relación con ello, ha citado al Tribunal Constitucional español cuando declara que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. Además, la mencionada Sala, se ha pronunciado (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/01, Caso: José Vicente Arenas Cáceres y de fecha 1/6/2001, Caso: Fran Valero González) en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, del examen minucioso realizado a las actas procesales que conforman este expediente, se refleja que el presente juicio de amparo constitucional ha permanecido inactivo desde el mes de septiembre de 2003, destacándose que el iter procesal se desarrolló hasta la remisión de la comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la efectiva notificación de la celebración de la audiencia oral al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República (el día 19 de ese mes y año), con motivo de la admisión de la pretensión de amparo constitucional propuesta (el día 4 de ese mes y año); sin que conste en el expediente los resultados de la citada comisión.

En tal sentido, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo inaccesible para los justiciables a partir del 9 de octubre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2004, la causa estuvo paralizada durante ese período de tiempo y en consecuencia no podía realizarse actividad de impulso procesal por las partes ni por el juez. No obstante, no se evidencia de autos que la parte que invocó la preferente tutela constitucional haya efectuado acto de impulso procesal alguno a partir de la fecha en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo iniciaron sus actividades (14 de septiembre de 2004), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde ese entonces hasta la fecha en que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa (9 de mayo de 2005).

Además, es oportuno traer a colación que en fecha 13 de octubre de 2004 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira solicitó el abocamiento de la presente causa así como la verificación de la perención de la instancia, desprendiéndose de autos que la parte actora en el lapso que ha transcurrido desde ese entonces, no ha hecho lo propio, circunstancia que constituye para este Órgano Jurisdiccional signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio judicial, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere el Texto Fundamental.

Siendo que no se evidencia en autos que la parte actora, en la etapa de la práctica de las notificaciones, haya realizado actividad de impulso procesal alguna, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que esta inactividad absoluta en esta fase del proceso ocasiona el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el citado criterio jurisprudencial y con ello la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

Como consecuencia de la terminación del juicio principal y en virtud de su naturaleza instrumental, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar el decaimiento de la medida cautelar innominada, decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2910 de fecha 4 de septiembre de 2003, a través de la cual se suspendieron los efectos de los actos jurisdiccionales impugnados y se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se abstuviera de dictar cualquier acto tendente a la ejecución de los mismos y asimismo se le ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstuviera de ejecutar la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por la abogada Milagros Andreu Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, contra las actos judiciales dictados, en fecha 19 de junio y 7 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES;

2.- EL DECAIMIENTO de los efectos jurídicos de la medida cautelar innominada decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2910 de fecha 4 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2003-002872
MELM/030
Decisión N° 2005-2020



En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02020.



La Secretaria