Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000858



En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0119 de fecha 5 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Marinela Barrientos Martínez y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.155 y 21.833 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ISABEL FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.740, contra la vía de hecho cometida por las autoridades de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en la persona de la ciudadana María de la Paz Silva Batatina.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado antes mencionado, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2005, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1 de marzo de 1984, como Maestra de Biblioteca en la U.E.D. “Ángel Rivas Baldwin” señalando que en el transcurso del mes de noviembre de 2002, encontrándose de reposo médico autorizado por el servicio médico del organismo accionado, le fueron suspendidos arbitrariamente y sin notificación alguna los pagos de las quincenas que le correspondían desde el mes de noviembre, mas los beneficios de cesta ticket.

Que en virtud de la situación anterior, y transcurridos los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, se dirigieron a la Unidad Legal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por la abogada Marisol González, quien les manifestó que se había decidido suspender el sueldo y cambiar el sistema de pago, a los fines de que la accionante se viera obligada a presentarse a cobrar por caja en virtud de que la misma se encontraba bajo averiguación administrativa y no había asistido a las citaciones que se le habían enviado.

Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que “…no consta que a nuestra representada se le haya notificado legalmente de que existía una averiguación administrativa en su contra, no es cierto que hayan cumplido con el debido proceso…” señalando además la parte actora que “…nuestra representada se presentó personalmente, a fin de tener conocimiento de la averiguación administrativa que seguía esa Institución en contra de su persona, darse por notificada para tener acceso al expediente y poder conocer de los hechos que se le imputaban, tal como nosotros manifestamos en nuestra comunicación enviada a la Ciudadana Profesora MARIA LA PAZ SILVA, recibida el 19 de agosto del 2003, anexada al presente Recurso, siéndole negado el acceso al mismo, recibiendo al contrario un trato denigrante, humillante lleno de acusaciones infundadas…” (Negrillas de la parte actora)

Que se vieron obligados a acudir a la Defensoría del Pueblo a objeto de denunciar tales violaciones, organismo este que inició las averiguaciones del caso y produjo acta de fecha 22 de septiembre de 2003, de la cual, según el dicho de la parte actora se desprende “… la maniobra de esa Institución de obstaculizar el acceso al expediente, al manifestarle al funcionario de la Defensoria del Pueblo, designado Dr. Francisco Tovar, que dicho expediente se procesaba por el Distrito Escolar Nro. 3, ubicado en la Urbanización La Paz del Paraíso. Unidad Escolar Distrital M.A. Carreño.” (Negrillas de la parte actora)

Que el cambio de la forma de pago a través de cheques constituye una violación a las Garantías Constitucionales a la Igualdad y al Principio de No Discriminación consagrados en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales; y del artículo 91 del vigente texto constitucional.

Que después de la intervención de la Defensoría del Pueblo acudieron a la Caja del Edificio sede de la Secretaria de la Alcaldía Mayor, donde (después de hacer entrega de la copia certificada del Poder Autenticado exigido), procedieron a retirar los cheques correspondientes a los meses de marzo hasta la primera quincena de septiembre del año (2003), y el pago de Cesta Ticket, quedando pendientes los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, indicando que le fueron hechos descuentos por inasistencias, aunado el hecho de que los cheques correspondientes a la Primera Quincena de marzo-abril de 2003, y el de la primera quincena de junio les fueron entregados caducos.

Concluyen solicitando el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y se ordene de manera inmediata el acceso al expdiente administrativo de la accionante, y la forma, tiempo y lugar de pago del salario de la accionante, depositándole de manera oportuna y en las fechas correspondientes, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 49, 91, y los numerales 1 y 4 del articulo 46 del vigente texto constitucional, en concordancia con el articulo 2 de la Declaración de los Derechos Humanos y el articulo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales, y los artículos 147, 150, 152, 23, 24, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo solicitan el pago de los cheques que caducaron antes de ser entregados, así como también los pagos dejados de percibir correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de 2003; solicitando además el cese inmediato de cualquier traro denigrante, humillante y violatorio de los Derechos Humanos.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2000, (Caso G.J. Guaita), y 19 de octubre de 2000, (Caso: Ferro Aluminio C.A. Ferraica ); en las cuales se estableció el carácter de la acción de amparo como medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, siendo que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Expresamente el a quo señaló que:

“Ahora bien- la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante-.”
…omissis…
“En consecuencia de todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente la acción de amparo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Isabel Figuera González, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y al respecto se observa que:

En el presente caso el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto se consideró que “… la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante-.”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que anteceden se observa que la representación judicial de la accionante a través de la vía del amparo constitucional solicita el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, y en consecuencia se ordene el acceso inmediato de su representada al expediente administrativo, el restablecimiento del pago del salario, el pago de los cheques que caducaron antes de ser entregados, así como también los pagos dejados de hacer correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los comprendidos entre enero y marzo de 2003; alegando para ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al salario previsto en el artículo 91 eiusdem, y el derecho a la igualdad y principio de no discriminación consagrados en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha precisado que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 971 dictada el 24 de mayo de 2004, en torno al ejercicio del amparo constitucional, señaló que:

“(…) el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados (sic) mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana (…) pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho del Ministerio del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra dimana de manera precisa que la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.

Acota esta Corte, que lo pretendido por la parte actora podría haber sido ventilado, perfectamente, por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad que ameriten una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.

En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que en el fallo apelado se consideró que los fundamentos de la acción de amparo interpuesta radicaban en su totalidad en denuncias de carácter legal, sin embargo, yerra el a quo al declararlo improcedente, siendo que lo correcto hubiese sido declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, esta Corte considera oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoca la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente el amparo constitucional ejercido. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Marinela Barrientos Martínez y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.155 y 21.833 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ISABEL FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.740; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2004.

2.- REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Marinela Barrientos Martínez y José Teodoro Aguilar, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ISABEL FIGUERA GONZÁLEZ, antes identificada, contra las autoridades de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

3- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/q
Exp. Nº AP42-O-2004-000858
Decisión N° 2005-02025

En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02025.

La Secretaria