JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000923

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2021-04 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ABELARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.541.506, asistido por la Procuradora General de Trabajadores del Estado Lara, abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1.806 de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud por desmejora laboral incoada por el referido ciudadano contra el mencionado Ente público.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marylin de los Ángeles Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 17 de agosto de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 2 de abril de 2001, comen[zó] a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en la ciudad de Barquisimeto, donde eventualmente [se] trasladaba a la ciudad de San Felipe, Guanare, Chivacoa y Acarigua (…) [y] que desde el día 16 de febrero del año 2004, [su] empleador en forma unilateral, decidió desmejorar[le] en sus condiciones laborales, ya que [lo] trasladó a prestar servicios a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, situación ésta que [le] oblig[ó] a viajar todos los días a la ciudad de San Felipe, lo que acarre[ó] un gasto adicional (…) en pasajes (…) estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de abril del año 2002, con sus múltiples prórrogas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) [acudió] a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Lara (sic), específicamente a la sala de fuero del mencionado despacho (…) [e] [introdujo] un procedimiento por desmejora laboral, a los fines de ser reintegrado a [sus] condiciones habituales de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el procedimiento administrativo incoado ante la citada Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara culminó con la Providencia Administrativa N° 1.806 de fecha 7 de mayo de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud por desmejoras laborales presentada.

La parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, adujo en su escrito libelar que la actitud contumaz del patrono en acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de lo anterior, la accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [S]e evidencia la cabal facultad atribuida a [ese] Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa (sic), al señalar (…): ‘…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución’.
(…omissis…)
(…) [P]or cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir los más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados (…).
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que se trata de una desmejora en las condiciones labores (sic) de la parte agraviante (sic), por cuanto el mismo fue trasladado a prestar sus servicios a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, situación esta que le obligó a viajar todos los días a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, situación esta que le acarreó un gasto adicional, en pasajes, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a introducir un procedimiento de desmejora laboral, a los fines de ser reintegrado a [sus] condiciones habituales de trabajo, en la ciudad de Barquisimeto, siendo así que la Inspectoría [dictó] providencia administrativa (sic) Nº 1.806 de fecha 7 de mayo del año 2004, que [declaró] CON LUGAR, la solicitud de desmejora laboral, al efecto [ese] Tribunal, dado que no fue posible el cumplimiento de la providencia administrativa (sic), por cuanto existe negativa de la representación patronal de cumplir con dicha providencia, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que [ese] Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 15 de octubre del presente año (…)” (Mayúsculas del a quo)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido esta Corte asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación de autos, y al efecto observa:

La parte accionante adujo en su escrito libelar que la decisión unilateral de su empleador de trasladarlo para que continuase prestando sus servicios a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, constituyó una desmejora en sus condiciones laborales, y que fundamentado en ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara e introdujo un procedimiento por desmejora laboral, a los fines de ser reintegrado en sus condiciones habituales de trabajo, solicitud ésta que fue declarada con lugar por la citada Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 1.806 de fecha 7 de mayo de 2004, siendo que la negativa del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado mediante dicha Providencia constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

Planteada la pretensión del accionante en esos términos, el a quo mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004 declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en que el amparo constitucional solventaba la falta de un procedimiento legal de ejecución forzosa de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la negativa por parte de los patronos de dar cumplimiento a lo ordenado por dichos entes administrativos, constituyéndose el amparo constitucional, en consecuencia, la vía idónea para restituir lo más pronto y eficazmente posible los derechos constitucionales vulnerados.

Ahora bien, una vez precisados los términos en los cuales quedó dilucidada la controversia, esta Corte para decidir observa:

Debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la Jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos –Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional, y para ello observa:

La referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, tal y como se desprende del Acta N° 701 suscrita por el funcionario adscrito a la citada Inspectoría del Trabajo de fecha 1° de junio de 2004, inserta al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto del presente expediente, en la cual el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestó que “[su] poderdante no acatará la providencia administrativa (sic) dictada por [esa] Inspectoría en fecha 7 de mayo de 2004, en virtud de ser impugnable en la jurisdicción contencioso administrativa”, lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las motivaciones expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Abelardo Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que la Providencia Administrativa Nº 1.806 de fecha 7 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAMÓN ABELARDO HERNÁNDEZ, asistido por la Procuradora General de Trabajadores del Estado Lara, abogada Shirley Briceño, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1.806 de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud por desmejora en las condiciones laborales incoada por el referido ciudadano contra el mencionado Ente público.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de octubre de 2004, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente






El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000923
MELM/020.
Decisión N° 2005-02017


En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02017.



La Secretaria