JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000941

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 043165 de fecha 6 de diciembre de 2004 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2004 por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CANARIO S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1985 anotado bajo el N° 27, Tomo 2-L, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GREGORIO EVELIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.985.870, asistido por la abogada Sirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara, y ordenó a la mencionada sociedad mercantil ejecutar la Providencia Administrativa N° 156 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la cual declina la competencia para conocer y decidir del presente recurso de apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, por auto de fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 5 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios “(…) personales, subordinados e ininterrumpidos para el RESTAURANT Y POLLO EN BRAZAS EL BODEGÓN CANARIO S. R. L. (…) desempeñando el cargo de DESPACHADOR, con un horario de trabajo de 7 a. m. a 2 p. m. y de 2 p. m. a 8 p. m. de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 220.000), hasta el día 5 de mayo del año 2002, por un tiempo de servicio de UN AÑO (1), DOS MESES (2), fecha última en la cual fui despedido injustificadamente de mi sitio de trabajo y encontrándome amparado por el decreto de Inamovilidad laboral No.1.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.585 de fecha 28/4/2002” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que en vista de que fue injustificadamente despedido de su trabajo acudió “(…) a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) a solicitar [su] reenganche y pagos de salarios caídos (bajo el expediente Nro. 382-2002), por estar amparado por la Inamovilidad Especial prevista en el mencionado Decreto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación en su sitio de trabajo.

Que se dio por notificado de la señalada decisión y se “(…) notifica al representante legal de la mencionada Sociedad de Responsabilidad Limitada RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CANARIO y en fecha 8 de mayo de 2003 se deja constancia de la no comparecencia de la representación patronal a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara estando debidamente notificado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) estamos en presencia de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL (sic) ESTADO LARA, que no obstante las gestiones para su ejecución y cumplimiento por parte del órgano que la dictó la representación legal del RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CARNARIO se negó a acatar la misma injustificadamente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) dada la negativa de la representación legal del RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CANARIO de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de introducir acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a de que se dé cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 156, de fecha 24 de Marzo del año 2003 (…) ya que se le [está] violando el derecho al trabajo y no [ha] podido percibir [su] salario para [su] sustento (…) lo que constituye esta situación, una violación a [su] derecho social como trabajador (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que le fueron vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda por (sic) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de diciembre de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la parte accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La parte presuntamente, a pesar de haber sido notificada oportunamente, no compareció a la Audiencia Constitucional, tal y como se evidencia del acta levantada por esta Tribunal, la cual corre inserta en el expediente al folio 56, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amado Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, aplicándose tal supuesto al caso dilucidado, por cuanto tal y como fue señalado anteriormente, la parte accionada no compareció, dejándose así establecido en el acta levantada por esta Tribunal en la audiencia constitucional y así se decide.
(…)
En consecuencia, este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, ratifica lo decidido en la audiencia constitucional y declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por GREGORIO EVELIO DÍAZ (…) por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia la admisión de los hechos (…) decretándose como mandamiento de amparo, cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 156, de fecha 24/03/03, en los términos y condiciones en ella establecido, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar y así se decide.” (Negrillas del Juzgado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

En atención a lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Respecto del mérito de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte accionada fundamentó el recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, alegó la parte recurrente que en el procedimiento de amparo sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “La notificación entregada por el alguacil de [ese] tribunal en fecha 16 de diciembre del 2.003 (sic) no fue recibida por el representante legal de la firma mercantil demandada, sino por un presunto encargado de la misma, (…)”, así mismo señaló que “(…) unas de las personas notificadas la ciudadana Marisela García de Martín desde hace mucho tiempo dejó de cumplir función alguna como representante legal del Restaurant y Pollo en Brasas El Bodegón Canario S. R. L. (…)”.

En cuanto al alegato de la parte accionante esta Corte considera oportuno resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, en el cual se estableció las formalidades a seguir en cuanto a la notificación de la parte agraviante verificable de la siguiente manera:

“Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”.

Atendiendo al criterio anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende actuación cursante al folio cincuenta y cuatro (54) por la cual el ciudadano Jules Eret, en su condición de alguacil del mencionada Juzgado Superior, procedió a dejar efectiva constancia de haberse traslado en fecha 16 de diciembre de 2003 a la dirección allí indicada, a los fines de realizar la notificación de la parte accionada en la persona de sus representantes legales, que por cuanto no se encontraban presentes en dicho lugar procedió a dejar dicha notificación con la persona identificada como encargada del establecimiento.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que en el presente expediente se cumplieron los requisitos necesarios a los fines de verificar la efectiva notificación de la parte accionada, de tal manera que a la parte presuntamente agraviante le fue garantizado su derecho a la defensa, al momento en que le fue notificada de la acción de amparo constitucional incoada en su contra, brindándosele la oportunidad de acudir a la correspondiente audiencia constitucional. Con fundamento en lo anterior se declara improcedente el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte accionada como fundamento de su apelación, así se declara.

No obstante la declaración anterior, debe esta Corte observar que en el presente expediente si bien se cumplió con el deber de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, no es menos cierto que el mencionado Juzgado Superior, por intermedio de su Secretario, obvió la formalidad señalada en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el sentido de dejar constancia detallada en el expediente de las actuaciones realizadas para lograr la notificación de la parte accionada y de sus consecuencias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe exhortar al referido Juzgado Superior a los fines de que en lo adelante cumpla en extremo las formalidades establecidas de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, sin que en ningún momento pueda alegar que dichas formalidades resultan insustanciales para el proceso, toda vez que las mismas tienen como fin inmediato garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada en los procedimientos de amparo constitucional, resultando en consecuencia obligatorio ceñirse plenamente al cumplimiento de dichas formalidades.

Resuelto lo anterior, debe esta Corte atender al segundo de los motivos sostenidos por la representación judicial de la parte accionada como fundamento de su apelación mediante el cual sostuvo que la boleta de notificación librada a su representada fue dirigida en nombre de una persona que para ese preciso momento había cesado en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada accionada, debido a la venta realizada de sus respectivas cuotas de participación.

Ahora bien, en relación al señalado alegato de la parte accionada, esta Corte aprecia que si bien la mencionada boleta de notificación fue librada en la persona de los ciudadanos Manuel Pérez Pérez y Marisela García de Martín, de donde la segunda de los señalados ciudadanos había cesado –según el decir del apelante- en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la misma, no es menos cierto que dicha boleta de notificación al haber sido librada conjuntamente en la persona del ciudadano Manuel Pérez Pérez, quien funge como Director Gerente de la sociedad mercantil accionada, como se desprende de las copias del instrumento poder otorgado al abogado Edinson Mujica, cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, cumplió con los extremos exigidos para la representación en juicio de las personas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presenta caso por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, establece el mencionado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas”. (Negrillas de la Corte)

Así las cosas, si bien la sociedad de responsabilidad limitada accionada se encuentra representada legalmente por varias personas, esto no hace surgir la circunstancia según la cual para su actuación dentro de un proceso judicial deban ser notificadas todas las personas que ejercen su representación, toda vez que a los fines de lograr una oportuna citación de las personas jurídicas demandadas judicialmente, y a los fines de evitar así colocar una carga exagerada para la parte accionante de realizar la citación de todas las personas físicas que ejercen dicha representación legal, ha dispuesto el legislador procesal -en la norma trascrita ut supra- que la citación pueda realizarse en la persona de cualquiera de ellas, brindando de esta forma celeridad a los procesos judiciales.

En atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia de autos que la notificación de la parte accionada fue realizada de manera conjunta en la persona de los ciudadanos Manuel Pérez Pérez y Marisela García de Martín, siendo que el primero de los mencionados ciudadanos ejerce efectivamente la representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada accionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente el argumento sostenido por la representación judicial de dicha sociedad mercantil como fundamento de su apelación, y así se declara.

En cuanto al último de los argumentos formulados por la parte accionada, fundamentado en el hecho de que la interposición de la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del lapso legal para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución fue solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolverlo realizando previamente las siguientes consideraciones:

La acción de amparo propuesta por el ciudadano Gregorio Evelio Díaz, tiene como objeto obtener –por intermedio del correspondiente mandamiento de amparo librado al efecto- la ejecución de la Providencia Administrativa N° 156 dictada en fecha 24 de marzo de 2003 librada en contra de la sociedad mercantil Restaurant y Pollo en Brasas El Bodegón Canario S. R. L., por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se desprende que la acción de amparo propuesta fue declarada con lugar debido a la inasistencia de la parte accionada a la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de diciembre de 2003, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, sin que se hubiese brindado un razonamiento adecuado en cuanto a la violación de los derechos constitucionales denunciados como quebrantados, ni en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada.

En atención a lo anterior, considera esta Corte oportuno resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, en el que se estableció -en principio- los requisitos para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, en la mencionada sentencia se señaló:

“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia fueron asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).

Ahora bien, con posterioridad a la publicación de los indicados fallos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo amplió el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estableciendo que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que: i) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajados; iv) Que de los recaudos consignados en autos no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez Constitucional para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional en los casos en que en dichos procedimientos haya existido una vulneración de los derechos constitucionales del patrono, encontrándose fundamentada tal posición en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2005-00169 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).

Así las cosas, determinados los requisitos concurrentes para la procedencia de la especialísima acción de amparo tendente a lograr la ejecución de las señaladas providencias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente constata que la acción de amparo propuesta resulta procedente, por encontrarse llenos los extremos del criterio jurisprudencial antes señalado, tal como será analizado de seguida:

1°) En cuanto al primero de los requisitos señalados, de acuerdo a lo señalado ut supra, la apelación propuesta por la parte accionada se fundamentó precisamente en el hecho de haber ejercido -dentro del lapso legal para ello- el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada en contra de su representada.

A este respecto, constata esta Corte que el apoderado judicial de la parte accionada si bien ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la aludida providencia administrativa, tal como se desprende de las copias certificadas cursante en autos a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), no es menos cierto que dentro de los recaudos consignados no existe certificación alguna que acredite la circunstancia de que -como efecto del recurso propuesto- se haya otorgado a la parte recurrente una medida cautelar producto de la cual se hubiese suspendido por vía jurisdiccional los efectos del acto administrativo impugnado.

Por el contrario, esta Corte constata -por notoriedad judicial- que el señalado recurso contencioso administrativo de nulidad fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2001, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que esta Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa, y sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, esta Corte constata igualmente que en el señalado caso, mediante sentencia No. 2005-00574 publicada en fecha 5 de abril de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, declarando igualmente improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 156 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Siendo ello así, la indicada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, como consecuencia de la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, al no haber sido suspendida su ejecución por intermedio jurisdiccional se encontraba -para el momento de la interposición de la acción de amparo- dotada de toda eficacia obteniendo por tanto carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su cumplimiento podía ser solicitado por la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional propuesta.

2°) En cuanto al segundo de los señalados requisitos, referido a la contumacia del patrono en proceder a cumplir la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, esta Corte observa que dentro de los recaudos consignados al momento de la interposición de la acción de amparo se encuentra copia certificada (folio 45) del acta levantada en fecha 8 de mayo de 2003, por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dejando constancia de la incomparecencia del patrono al acto fijado para ese día a los fines de llevar a cabo el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador.

Aunado a lo anterior, como consecuencia de la incomparecencia del patrono, se ordeno pasar el expediente a la correspondiente Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los fines de establecer las sanciones establecidas en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye una evidente contumacia del patrono en cumplir la Providencia Administrativa.

3°) Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la señalada omisión por parte del patrono constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laborales de la consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) En relación al último de los indicados requisitos, referido a la posible vulneración de los derechos constitucionales del patrono en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, esta Corte constata que de los recaudos consignados para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la sociedad mercantil Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.RL., fue debidamente notificada del inicio de dicho procedimiento, tal como se desprende de la actuación cursante al folio ocho (8) del expediente, asimismo se desprende de los recaudos consignados en autos, que dicha sociedad mercantil, a través de la comparencia de su apoderado judicial, realizó las siguientes actuaciones en el procedimiento administrativo en referencia:

i) Comparecencia al acto realizado el día 3 julio de 2002, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a los fines del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio once (11) del expediente judicial;

ii) Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de julio de 2002, conforme a las normas contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, inserto al folio catorce (14) del presente expediente;

iii) Auto dictado en fecha 10 de Julio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a través del cual se admitió la pruebas promovidas por la representación judicial de la indicada sociedad mercantil, el cual riela al folio quince (15) de las presente actuaciones;

iv) Acta levantada en fecha 15 de julio de 2002, al momento de la evacuación del testigo David Contreras Perdomo, promovido por la sociedad mercantil accionada, cursante al folio veinte (20);

v) Escrito por el cual la representación judicial de la sociedad mercantil accionada impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas del certificado de salud promovido por la parte reclamante, folio veintidós (22);

vi) Actas levantadas en fecha 16 de julio de 2002, por las cuales se declaran desiertos los actos con motivos de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la empresa accionada, las cuales se encuentran inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente;

vii) Escrito consignado en fecha 23 de julio de 2002, la sociedad mercantil accionada, a través de su apoderado judicial, presenta las correspondientes conclusiones sobre el procedimiento administrativo, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.

De esta forma, de las actuaciones antes reseñadas se desprende que la sociedad mercantil accionada, tuvo la oportunidad -habiendo ejercido directamente- su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, entendiendo que en dicho procedimiento el patrono fue debidamente notificado al inicio del mismo, tuvo oportunidad de contradecir y alegar las razones de hecho y derecho a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por el accionante, así como también ejerció su derecho a promover las pruebas consideradas como necesarias en apoyo de su defensa, y asistir a su debida evacuación, siendo éstas debidamente valoradas por la mencionada Inspectoría al momento de decidir sobre la solicitud propuesto.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte concluye que en el procedimiento administrativo en referencia no existió vulneración alguna en los derechos constitucionales del patrono, por haber éste contado y ejercido de manera efectiva su derecho constitucional a la defensa en las fases procesales que conforman dicho procedimiento.

Por estos motivos, y constatado fehacientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe confirmar la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano Gregorio Evelio Díaz, en contra de la sociedad mercantil Restaurant y Pollo en Brasas el Bodegón Canario S. R. L., como consecuencia de su actitud contumaz a los fines de cumplir con la Providencia Administrativa N° 156 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edinson Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CANARIO S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GREGORI EVILIO DÍAZ, asistido por la abogada Shrirley Briceño, actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara, y ordenó a la mencionada sociedad mercantil ejecutar la Providencia Administrativa N° 156 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000941
MELM/005
Decisión N° 2005-02016


En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02016.



La Secretaria