JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000020

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 179 de fecha 20 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GISELA DEL VALLE MARÍN PRADO, titular de la cédula de identidad N° 11.335.252, asistida por las abogadas Gladys Salas y Maryorie Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.195 y 70.224, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 434 de fecha 15 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la referida Secretaría.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 31 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 21 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Visto que en el Sistema JURIS 2000 el auto de fecha 21 de enero de 2005, no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de tomarse como recibido, a partir del 13 de julio de 2005.

El 14 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de mayo de 2004, la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de febrero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes “(…) por haber sido Despedida Injustificadamente de [su] puesto de Trabajo por la Parte Patronal el 03 de Febrero del Año 2003 (sic), no habiendo motivos justificados para ello y estando amparada por la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial N° 2.271” (Negrillas del original).

Que “el procedimiento se cumplió siguiendo las pautas del debido proceso (…) y su resultado fue la Providencia Administrativa Nro. 434 de fecha 15 de Diciembre de 2003, que [ordenó] [su] Reenganche y el correspondiente Pago de Salarios Caídos, es decir, lo que [había] dejado de percibir por el Despido Ilegal del cual [fue] objeto (…)”.

Que en fecha 14 de enero de 2003, el Funcionario del Trabajo se trasladó “(…) a las instalaciones de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes con el objeto de notificar y entregar a dicha empresa la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, posteriormente en fecha 06 de Febrero del Año 2004 (sic) se trasladó a la misma sede de la Institución a los fines de dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, [dejando] constancia expresa que la misma no pudo verificarse, por cuanto el Jefe de Personal de la Institución (…) Lic. JOSÉ RAMÍREZ, cumpliendo órdenes expresas de su patrono, se negó a acatar [su] respectivo Reenganche y Cancelación de Salarios Caídos” (Mayúscula del original).

Que en virtud de la negativa de la parte patronal de dar cumplimento a la referida Providencia Administrativa se aperturó el procedimiento de multa.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida y que fuera reenganchada a su sitio habitual de trabajo, y en consecuencia, se le cancelaran todos los salarios caídos.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “respecto de la cuestión de inadmisibilidad opuesta, [observó] [ese] tribunal que en efecto la providencia administrativa (sic) fue dictada en fecha 15 de diciembre del año 2003 y el recurso fue interpuesto el 31 de mayo del año 2004 y que la presunta agraviante [consideró] que el acto lesivo se produjo en la fecha que se dictó la Providencia Administrativa. Sin embargo, [esos] actos administrativos deben ser notificados para que surtan sus efectos y hay constancia en el expediente (…) que fue en fecha 14 de enero de 2004 cuando se recibió en la sede de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, la notificación de la providencia administrativa No. 434 (sic) (…) si tal notificación fue el 14 de enero de 2004 es evidente, que para la interposición de la demanda en fecha 31 de mayo de 2004 no habían transcurrido los seis meses. Pero más aún, ni siquiera desde que fue dictada la providencia administrativa (sic) en fecha 15 de diciembre de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda 31 de mayo de 2004, habían transcurrido seis meses a que se refiere la causal de inadmisibilidad, ya que entre estas dos últimas fechas señaladas, habían transcurrido cinco meses y 16 días, razón por la cual [ese] Tribunal [desechó], la cuestión de inadmisibilidad opuesta (…)”.

Que el derecho al trabajo de la accionante, le fue reconocido “(…) por el órgano competente de la Administración para hacerlo, sin que fuera refutado ni la condición de trabajador ni tal reconocimiento del derecho de manera alguna, por la parte agraviante que ente caso lo es el ESTADO MONAGAS por órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional y las Abogadas sustitutas del Procurador General del Estado, en la audiencia constitucional oral y pública, no ejercieron defensas al fondo del asunto sino que se limitaron a solicitar la declaratoria de inadmisible del recurso por haber transcurrido más de seis meses (…). Al no hacer ninguna otra defensa, entiende [dicho] juzgador que se aceptaron los hechos reclamados por la recurrente (…)” (Mayúsculas del a quo).

Finalmente, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto y ordenó al Estado Monagas, por órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, “la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que la mencionada ciudadana tenía en ese ente y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la reincorporación a su cargo a razón del salario mensual devengado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el referido fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Señalado lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial lograr que le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados a la accionante por la parte patronal –Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas- y, en consecuencia, sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente judicial constan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de febrero de 2003, así como el auto de admisión del procedimiento administrativo llevado a cabo por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y la solicitud del Inspector del Trabajo para realizar la debida citación a la parte patronal, Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, ya que no se había podido notificar (folio 8).

Al folio nueve (9) consta boleta de notificación realizada por la referida Inspectoría del Trabajo al representante legal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, con la finalidad de darle contestación a la solicitud realizada por el accionante, siendo recibida el 20 de febrero de 2003 por el Secretario de Educación, ciudadano Elier García.

Asimismo, al folio once (11) se desprende Acta de fecha 13 de marzo de 2003, donde se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, donde se dejó constancia la presencia de la accionante, asistida de abogado, como la de la abogada Aura Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.285, en su condición de Procuradora General del Estado Monagas encargada.

Ahora bien, se observa que consta de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 434 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Que al folio treinta (30) consta Oficio s/n de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigida al representante legal de la referida Secretaría, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas le envió copia de la referida Providencia Administrativa, siendo recibida por la ciudadana Juselys Rondón Marsella, en su condición de asistente de la secretaria en fecha 14 de enero de 2004.

Consta al folio treinta y dos (32) Acta de fecha 6 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana Adela Barillas, en su condición de Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, donde dejó constancia de haberse trasladado a la referida Secretaría con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 434, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, siendo atendida por la ciudadana María Eugenia Gómez, en su condición de Secretaria del Jefe de Personal, solicitándole comunicarse con el Licenciado José Ramírez -Jefe de Personal- para que le suministrara la información sobre el respectivo reenganche y se negó a atenderla haciéndole llegar la información con la mencionada Secretaria, la cual le manifestó que “(…) no se tiene información o respuesta alguna sobre el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Gisela Marín”, en torno a la negativa de la parte patronal la supervisora de la referida Inspectoría del Trabajo propuso abrir el correspondiente procedimiento de multa.

Al folio treinta y seis (36) se desprende diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la accionante, asistida de abogado, donde solicitó ante la Sala de Multa aperturar el procedimiento de multa.

Asimismo, al folio cuarenta y dos (42) consta Acta de fecha 19 de febrero de 2004, donde la referida Inspectoría del Trabajo dio apertura al procedimiento de multa solicitado por la accionante.

Ello así, al folio cuarenta y cuatro (44) consta Acta de fecha 3 de marzo de 2004, donde la referida Inspectoría del Trabajo ordenó llevar cartel de citación referente al acta levantada del procedimiento de multa dirigido a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, siendo recibida en la misma fecha por la ciudadana Aura Carrasquel, en su condición de Directora de Litigio y Representación de la referida Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio cuarenta y nueve (49) se desprende Resolución N° 011-04 de fecha 23 de marzo de 2004, donde la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas resolvió imponer una multa de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas. De conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, al folio cincuenta y cinco (55) consta auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante de fecha 4 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, se desprenden boletas de notificación dirigidas al ciudadano Elier García, representante legal de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, al Procurador General, Defensor del Pueblo, y Fiscal Superior del Ministerio Público, todos del Estado Monagas, recibidas el 10 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004, 30 de julio de 2004 y 23 de agosto de 2004, respectivamente.

Ello así, esta Corte puede concluir que la Providencia Administrativa N° 434 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, ello por cuanto:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 434 dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 434 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;
iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La apuntada omisión por parte de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la trabajadora accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 31 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 434 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora identificada en autos. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 31 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 31 de agosto de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GISELA DEL VALLE MARÍN PRADO, asistida por las abogadas Gladys Salas y Maryorie Rodríguez, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 434 de fecha 15 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la referida Secretaría.

El mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000020
MELM/500
Decisión N° 2005-02028


En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02028.



La Secretaria