EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000082
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio No. 0024-05 de fecha 13 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ROMERO LEDEZMA Y JOSÉ ROMERO LEDEZMA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.121.123 y 6.801.373, asistidos por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.128, contra el Coronel ALFONZO SABOGAL QUILELLI como representante de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. En esa misma fecha se ordenó se pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de diciembre de 2004 los ciudadanos Jesús Romero Ledesma y José Luis Ledesma Romero, asistidos de abogados, interpusieron amparo constitucional contra el Coronel (GN) Alfonzo Sabogal Quilelli representante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, para lo cual fundamentaron:

Que en fecha 23 de noviembre de 2004 fueron citados por la referida Secretaría, ante la cual se presentaron sin abogado alguno y sin notificación del Ministerio Público, en el cual se les indicó la instauración de un procedimiento por “denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON MORÍN (...) quien ostenta la propiedad de un terreno en el cual (son) POSEEDORES LEGÍTIMOS, desde hace mas de treinta (30) años (...) en el cual (construyeron) (sus) viviendas, cria(ron) animales, entre otros, luego que (su) madre fuera pisataria del mismo conjuntamente con (su) abuela” (resaltados del escrito).

Esgrimieron que han poseído legítimamente el inmueble dado su permanencia continua e ininterrumpida en el terreno y las mejores hechas, ocupando como si fuera propio sin que apareciera otra persona como dueño hasta que se presentó el ciudadano Nelson Morín a “perturbar(los) en (su) posesión e intentando acciones antes (sic) Instituciones Públicas en forma temeraria” indicando en el “documento de compra venta que presenta específica que adquirió un 50% de 113, 40 m2, es decir, 56, 70 m2, lo cual no corresponde con las medidas del terreno por este identificado, ya que el mismo mide más de 340 m2 y en los documentos que él mismo presentó aparece otras dueñas”.

Que “la Secretaría en cuestión no realizó la investigación correctamente (...) y sin embargo han adelantado un procedimiento vulnerando nuestros derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso entre otros, apoyando a este ciudadano y reconociéndolo como propietario”.

Señalaron la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 numerales 1 y 2 del Texto Constitucional, a saber, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, a la defensa y la presunción de inocencia.

Finalizaron solicitando que “restituya la situación jurídica infringida y a su vez la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (resaltado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que la presente pretensión de amparo constitucional “tiene como objeto en su petitorio, la nulidad del procedimiento incoado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana-Comisión Instructora contra las ocupaciones ilegales de la Gobernación del Estado Vargas, por presuntos vicios que a decir de los actores, acarrea la nulidad absoluta del referido procedimiento”.

Señaló que “la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir sobre la presencia de vicios de nulidad existentes, bien en actos definitivos o preparatorios, tal como lo pretenden los accionantes, puesto que llevaría la desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme (sic) la pretensión de los actores es mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido; por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria”.

En consecuencia declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en atención al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en este sentido observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Véase sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.). En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley respecto a la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la pretensión de amparo y en tal sentido se observa que resulta necesario previamente realizar las siguientes consideraciones en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional también procederá en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

De conformidad con lo hasta ahora planteado, es requisito fundamental para la procedencia del amparo -sin que se agote previamente los recurso ordinarios- que se desprenda la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria para dar tutela a los derechos denunciados, tales extremos encuentran su fundamento en el hecho de que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, continuó precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R, que “el juez constitucional no puede desechar la acción de amparo constitucional con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas”. Razón por la cual, deberá el –el juez constitucional- “realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad” (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: José Casadiegos Vivas).

Ahora bien, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de “nulidad absoluta del procedimiento administrativo” iniciado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, pretensión que no es plausible por la vía del amparo constitucional que -como se señalo supra- tiene por objeto la protección de derechos consagrados en la Carta Magna que se violen de forma flagrante y grosera, y no le es dado reemplazar a los otros medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico de conformidad con el carácter extraordinario que reviste a esta especialísima figura de protección de los derechos constitucionales, en especial respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida una vez que ésta se verifique, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.

En este orden de ideas, esta Corte constata que tal como lo señaló el A quo, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-O-2005-000082
JDRH/12
Decisión N° 2005-02023





En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02023.



La Secretaria