Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000118
En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2837 de fecha 23 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS VELOZ FLORES, titular de las cedula de identidad N°: 3.914.138, asistido por los abogados María E. Márquez y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.152 y 24.493, respectivamente, en contra de la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO C.A), a fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 201-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa abogada Marianella Torrealba Olivo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante interpuso la acción autónoma de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Que ingresó en fecha 1° de junio de 1999, en la empresa Hidrocentro C.A., en el cargo de Jefe de Distribución y Recolección de la Zona III en la referida empresa, hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en la que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero Sindical) y de reposo.
Que debido a ello, el accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa, siendo declarada con lugar en fecha 9 de diciembre de 2003.
Que la parte accionada no ha cumplido con la Providencia Administrativa N° 2001-2003.
Que la pretensión deducida se resume en solicitar el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reinvindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo. (…) En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aun cuando la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salarios caídos que le correspondiere, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través del decreto de una medida cautelar o preventiva haya sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta pretensión de amparo. Igualmente se observa que la defensa de la parte presuntamente agraviante, se fundamenta en consideraciones legales que están vetadas a este Tribunal Constitucional. En consecuencia no proceden tales defensas en el presente procedimiento de amparo (…).
Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de Legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y (sic) de la C.A. Hidrológica del Centro (…).
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del solicitante los derechos constitucionales por el invocados (…).
El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El fallo apelado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada en virtud de la existencia de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el accionante y del incumplimiento por parte del accionado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual según el a quo quedó demostrado durante el proceso, por considerar que tal incumplimiento constituye una violación evidente de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de la trabajadora (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por la accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el a quo mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que la empresa C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO C..A), violó a la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En virtud de ello, al pasar este Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, se constata que los efectos del acto administrativo -amén de haberse ejercido el recurso de nulidad- cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos sus efectos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y quedó demostrado en las actas procesales la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales de la quejosa, relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Además, no se constata de las actas que conforman el presente expediente, violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a presumir que el procedimiento mencionado ut supra fue cumplido íntegramente, y ajustado a derecho.
Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al incumplir el deber de ejecutar la identificada Providencia Administrativa se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado del cargo desempeñado.
En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2003 a favor del accionante, la cual fue emanada de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la empresa C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO C.A)., quebrantó el derecho constitucional de la accionante consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor del actor por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VELOZ FLORES, titular de las cédula de identidad N°: 3.914.138, asistido por los abogados María E. Márquez y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.152 y 24.493 respectivamente, en contra de la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO C.A), a fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 201-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2005-000118.
Decisión N° 2005-02027
En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de lamañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02027
La Secretaria.
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