EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000183
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 05-0029 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hernán Nicolás Quijada inscrito en el IPSA bajo el N° 40.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ROJAS SANTANA titular de la cédula de identidad N° 15.404.224; contra la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1948, bajo el N° 677, Tomo 3B; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 42-04 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 01 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó “se hace necesario que esta instancia se pronuncie a la brevedad posible”.

El 7, 22 y 28 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual reiteró la solicitud realizada el 02 de junio de 2005.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la peticionante interpuso en fecha 17 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que su representada laboró en la empresa accionada bajo el cargo de vendedora, devengando un salario de 190.080,00 bolívares mensuales mas comisiones, hasta el día 20 de junio de 2003 cuando fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anterior, inició en fecha 28 de junio de 2003 un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.

Que debido a la contumacia observada por la presunta agraviante, solicitó ante el Órgano Administrativo, el inicio del procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la imposición de la sanción pecuniaria y el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos al peticionante, sin embargo la empresa continuó en su actitud negativa a cumplir con los deberes y obligaciones impuestos por la administración.

En ese sentido alegó que a la trabajadora le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“(…) al no estar previsto un procedimiento específico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa SEL-FEX S.A., la ejecución real, efectiva e inmediata de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la ciudadana JACKELINE ROJAS SANTANA.

Todo esto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, (sic) que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al 1° de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos sus efectos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la empresa SEL-FEX, S.A., de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración al constar en los folios del 6 al 11, Providencia Administrativa N° 42-04 de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que ordenó a la empresa accionada el reenganche y pago de los salarios caídos de la peticionante y no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la orden contenida en dicho acto.

3) Por otra parte, no consta en el presente expediente elemento de convicción alguno que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 93 al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 42-04 de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y por ende la pretensión incoada cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional.

En vista de todo lo anterior, esta Alzada confirma la sentencia sometida a la presente consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hernán Nicolás Quijada inscrito en el IPSA bajo el N° 40.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ROJAS SANTANA; contra la sociedad mercantil SEL-FEX, S.A., todos al inicio identificados; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 42-04 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






JDRH/13
Exp - N° AP42-O-2005-000183
Decisión N° 2005-02022




En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02022.



La Secretaria