Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000238

En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 314 de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRICELI JOSÉ SILVIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.907.877, asistido por el Procurador de Trabajadores, el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, contra la Sociedad Mercantil “Quinta Leonor Inversiones Mat 9, C.A.”, en virtud de la negativa de dicha empresa en cumplir con la Providencia Administrativa N° 467 dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de enero de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, que ordenó remitir la presente causa a esta Corte para que tome la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de abril de 2003 el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente. En fecha 16 de diciembre de 2003 la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 467 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Que interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de la empresa tanto de reenganchar al accionante a su puesto de trabajo como a cancelarle sus salarios caídos, vulnerándose así sus derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.








II
DEL FALLO REMITIDO


En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó remitir a esta Corte la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en el momento en que se celebró la audiencia constitucional y se pronunció el dispositivo de la misma, el Tribunal estaba presidido por un Juez suplente especial, el cual no extendió los motivos de su decisión. Que tratándose que el Juez que tomó la decisión en su dispositivo es uno físicamente diferente al que se le solicita extienda los motivos de la decisión, resulta imposible publicar la sentencia escrita sin violar el principio de inmediación que rige el procedimiento oral.
Que “(…) ante la imposibilidad de publicar el fallo por parte del juez que suscribe sin violar el principio de inmediación, como se dijo y ante la imposibilidad de que al no hacerlo se puedan violar el derecho de acceso a la justicia que tienen las partes, pero cuya solución escapa a las posibilidades que tenga el juez de revisar actos decisorios de su misma instancia, y por cuanto la situación no se encuentra regulada legalmente, considera [ese] juzgador que es menester remitir el presente expediente de oficio al tribunal superior con la finalidad de de que se revise la situación y ordene lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la intención de disipar el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, es menester realizar algunas consideraciones respecto del iter procedimental seguido ante la primera instancia constitucional:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004 la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “Quinta Leonor Inversiones Mat 9, C.A.”, en virtud de la negativa de dicha empresa en cumplir con la Providencia Administrativa N° 467 dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2004 oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia constitucional se produjo la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que luego de analizados los argumentos expuestos por el accionante y analizadas las pruebas consignadas en autos se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para la publicación in extenso de la sentencia dictada.

Sin embargo, observa esta Alzada que la obligación de dictar la sentencia escrita nunca fue cumplida por el mencionado Juzgado Superior dada la circunstancia de que el Juez que presenció la audiencia constitucional lo hizo en su condición de suplente del Juez Temporal, de tal forma que al reincorporarse éste y por cuanto en la presente causa no fue dictada oportunamente la decisión en referencia, existió la imposibilidad de cumplir con tal exigencia legal por cuanto el Juez que presenció la audiencia constitucional no se correspondía con el que se encontraba a cargo del mencionado Juzgado.

Sobre la base de lo anterior, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el propósito de “(…) que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la consideración de [ese] Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales”.

Ello así, el mencionado Juzgado Superior señaló que se encontraba en la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto no es el Juez que presenció la audiencia constitucional (pues de hacerlo estaría violando el principio de inmediación propio de las acciones de amparo constitucional). Asimismo, argumentó que no podría ordenar la celebración de una nueva audiencia constitucional por cuanto ello implicaría la revocatoria del dispositivo dictado en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, con lo que estaría actuando en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: María Alejandra Mancebo, en la cual se señaló que existe de parte del Juez de Amparo la imposibilidad de revocar la existencia de la sentencia previamente dictada en la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo se observa que el referido Juzgado Superior ha remitido a esta Corte las presentes actuaciones con el fin de que -actuando en sede Constitucional-, esclarezca la actuación a seguir para la terminación del presente procedimiento en primera instancia, y que por lo tanto se determine si puede el a quo ordenar la celebración de nueva audiencia constitucional (en aras de garantizar el principio de inmediación), aún cuando tal pronunciamiento llevaría implícito la contravención del criterio jurisprudencial antes aludido y a la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que en el caso de autos el a quo ha remitido las presentes actuaciones sin que se haya dictado una sentencia definitiva que contenga los motivos determinantes de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida, es decir, que de autos sólo se evidencia la dispositiva de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior al momento de culminación de la audiencia constitucional celebrada, sin haberse cumplido con la obligación de realizar la publicación definitiva de la sentencia.

Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atender al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera (el cual obedece a remisión realizada en los mismos términos que la presente causa por el a quo), en el que se señaló con relación a la obligación de los jueces de publicar el fallo definitivo, aún en los casos en que se abocare a la causa un juez distinto al que presenció la audiencia constitucional, lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juzgado Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses (…), al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…).
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que [esa] Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando [esa] Sala concluye que de las actas procesales que cursan el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a [esa] Sala, con el objeto se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva” (Negrillas del Original).

Tal criterio ha sido asumido por esta Corte en sentencia N° 2005-1204 de fecha 27 de mayo de 2005 (caso: Jesús Jiménez).

De lo anterior, se desprende la especial circunstancia a que se encuentran sujetas las acciones de amparo constitucional, pues, en tales procedimientos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7/2000, caso: José Amado Mejías, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en virtud del principio de oralidad y el de inmediatez que los rigen, es posible que el Juez dicte el dispositivo del fallo y se reserve la publicación del texto íntegro del mismo para una oportunidad ulterior, de manera que, al existir inmediatez entre el Juez y lo alegado por las partes, finalizada la audiencia el Tribunal ya tiene una noción de cual es la solución del caso y anuncia la misma postergando, por practicidad, la exposición de los motivos que sustentan la decisión.

De esta forma, debe esta Corte resaltar que conforme a lo señalado en la cita jurisprudencial realizada ut supra, la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” debe ser satisfecha plenamente por el Órgano Jurisdiccional aún en los casos en que se abocare al conocimiento de la causa un Juez distinto al que presenció la correspondiente audiencia constitucional, siendo que el mencionado fallo debe contar con la motivación necesaria atendiendo para ello en los lineamientos expresados por el Juez que le antecedió al dictar el dispositivo de la sentencia.

Lo anterior, encuentra su fundamento no sólo en razones prácticas, pues permiten conocer a las partes cual ha sido en definitiva la declaración del Tribunal al decidir la controversia entre ellas surgidas, sino que además tal necesidad de expresar los motivos que fundamentan una sentencia, se manifiesta como una garantía dentro del Estado de Derecho, según la cual existe una obligación que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales con el propósito de que justifiquen en los hechos y en el derecho la solución que le han atribuido al caso concreto, de forma que una sentencia se constituye como tal, cuando se condensa en un mismo documento la totalidad de las argumentaciones realizadas por el Tribunal para llegar a una conclusión, y además se señala la solución que con base en las argumentaciones realizadas le haya otorgado al mismo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 107 de fecha 29 de enero 2002, caso: Lucibel Vieira).

De esta forma, existe en la persona de los contendientes dentro del proceso judicial un verdadero derecho a la motivación de la sentencia, esto como garantía de la justicia material y formal que deben proveer los Órganos Jurisdiccionales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Juez se encuentre constreñido a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o no determinados elementos de hecho y a subsumirlos o no en determinadas normas jurídicas, de forma que la sentencia que pronuncie no puede bastarse con la sólo declaratoria de procedencia o no de las pretensiones deducidas por las partes, sino que es necesario y consustancial con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho.

Señalado lo anterior, al evidenciar esta Alzada que en el caso de autos no existió una sentencia contentiva de los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión dictada por el a quo, resulta imperativo ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar en forma oral, en fecha 18 de noviembre de 2004. Así se decide.







III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines ordenados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000238
Decisión N° 2005-02026


En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02026.



La Secretaria