Exp. N° AP42-O-2005-000419
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 564 del 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD FUTURART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 23, Tomo 31-A-Pro., contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES y la DIVISIÓN DE PUBLICIDAD COMERCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 27 de abril de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó la solicitud de protección constitucional interpuesta en fecha 30 de enero de 2002, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 17 de enero de 2002, por la autoridad presuntamente agraviante, en virtud de la cual ordenó la ejecución forzosa de la Resolución N° 1974 de fecha 28 de agosto de 2001 y removió el efecto publicitario que venía siendo exhibido en una valla publicitaria propiedad de su representada, por considerar que dicho acto es violatorio de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la interposición de la presente acción, ejercida en forma autónoma, pretende impedir la continuidad de la lesión de los derechos constitucionales de su mandante “al menos hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la REGULACION DE COMPETENCIA que de oficio planteó la ciudadana Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario”, por lo tanto aspira obtener una protección constitucional de naturaleza temporal.
Que su representada intentó recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1974 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la misma autoridad señalada como agraviante, mediante la cual se le negó la liquidación del impuesto de publicidad comercial derivado de la exhibición de dicha publicidad en la valla publicitaria propiedad de su representada, “al tiempo de lo cual se desconoció el Permiso de construcción de dicha Valla expedido por la Ingeniería Municipal de Chacao (sic)” y al respecto señaló que correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, siendo el caso que el 24 de octubre de 2001 la representación judicial de la mencionada Alcaldía se opuso a la admisión de dicho recurso. (Subrayado de la recurrente)

Que, posteriormente, “la ciudadana y respetable Juez Superior Quinto en lo Contencioso Tributario dictó fallo en fecha 07 de enero de 2002, (…) en el cual contradictoriamente, al tiempo de considerarse incompetente por asumir que la competencia para conocer era de la jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA UNILATERALMENTE planteó un Conflicto de Competencia para ante (sic) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de DETERMINAR QUÉ TRIBUNAL ES EL COMPETENTE, a cuyos efectos en fecha 21 de enero de 2002 remitió a la antedicha Sala el expediente en original, al cual le dio entrada conforme se evidencia de la impresión de la Página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañ[a] (…)”. (Subrayado de la accionante)

Que ante tal situación y conforme se desprende del acto lesivo, la Administración de la Alcaldía de Chacao procedió a remover la lona que contenía el mensaje publicitario exhibido en la valla, “y no solo (sic) eso, sino que la INCAUTÓ, LA DECOMISÓ, y a pesar de los requerimientos de [su] representada por su devolución sin justa causa se han negado a entregarla (…), a pesar de que ésta tiene un importante costo de Producción”. (Subrayado de la accionante)

Que ante la denuncia de estos hechos formulada ante la Juez Contencioso Tributario, en resguardo de la protección de los derechos de su representada, “LIBRÓ EN FECHA 17 DE ENERO DE 2002, Oficio notificando al ciudadano Alcalde de Chacao (sic), LA PERVIVENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, y por ello, que éste no podía ser ejecutado”.

Que el 20 de enero de 2002 su representada procedió a intentar reinstalar el efecto publicitario, ante lo cual la respuesta de la autoridad agraviante fue la de “APOSTAR CUATRO EFECTIVOS POLICIALES y apersonándose al lugar donde está ubicada la Valla, los funcionarios de la Administración Tributaria de Chacao JOSE FERRO, Jefe de la División de Publicidad Comercial y el funcionario Fiscal JUAN CARLOS BUSTAMANTE, se le prohibió a [su] representada reinstalar la Valla, a pesar de habérsele mostrado el contenido del oficio de la ciudadana Juez (…) que recordaba la suspensión de los efectos del acto”.

Que “ante el estupor que ello [les] causó el día lunes 21 de enero de 2002, la misma respetable Juez Superior Quinto REVOCÓ por contrario Imperio (sic) el Oficio por ella librado, sobre la base de no poder dictar providencia alguna en dicho proceso, una vez que ella se había declarado incompetente”.

Que ante esa situación su representada quedó sin proceso dentro del cual solicitar medida cautelar alguna, pues lo cierto es que el recurso interpuesto, no se encuentra en la jurisdicción tributaria ni tampoco en la administrativa, “quedando en un ‘Limbo’ el proceso hasta que el Supremo Tribunal dicte decisión en torno al mal planteado conflicto UNILATERAL DE COMPETENCIA proclamado por el respetable Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario”.

Que “Esta situación que aprovechó en forma maliciosa la Autoridad agraviante, ha originado que la presente fecha (sic) se le tenga RETENIDA EN FORMA ANTIJURIDICA LA LONA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA (…) y que no exista Recurso (sic) ni vía paralela a la cual acudir en procura de la suspensión de sus efectos”.

Que “La ejecución forzosa del acto lesivo, vulnera de manera abierta el hecho cierto de que, efectivamente, el Juzgado Contencioso Tributario NO REVOCÓ LOS EFECTOS SUSPENSIVOS de la interposición del Recurso (sic) que OPERAN OPE LEGIS conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis y cuyos cautelares efectos continúan en vigencia por fuerza a la vacatio legis dispuesta en el artículo 343 de la reforma al mencionado Código publicada en fecha 17 de octubre de 2001”.

Que “lo procedente era que la autoridad agraviante hubiera esperado la decisión de la Sala Político Administrativa, por cuanto LA DECISION QUE APELÓ [SU] REPRESENTADA TIENE QUE SER ESCUCHADA (sic) EN AMBOS EFECTOS, tal como lo dispone el artículo 267 Parágrafo Unico (sic) del Código Orgánico Tributario vigente”.

En ese sentido denunció la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual –a su decir- “comprende entonces, la necesidad de que la Administración, ante la orden de ejecución forzosa dirigida a [su] representada contenida en el acto recurrido, hubiere permitido al menos un lapso para presentar defensas y alegatos, mas aún cuando el acto que pretendía ejecutarse SE ENCONTRABA CUESTIONADO MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO JUDICIAL, que suspendía sus efectos y NO HABIA SIDO DECLARADO DEFINITIVAMENTE FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA” y agregó que “para evitar que durante la ejecución del acto se sucedieran, como en efecto pasó, la violación del Derecho a la Propiedad y al deber del Estado de RESGUARDAR la integridad de la Lona propiedad de [su] representada, también ha debido tomar las precauciones técnicas y de inventario que garantizaran la ejecución en términos decorosos y justos”.

Asimismo denunció la infracción del derecho a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, “cuando en la ocurrencia, al ejercitarse el Retiro (sic) del efecto publicitario SE CONFISCÓ y se apropió la autoridad lesiva de la Lona que contendía (sic) el mensaje publicitario (…) de por lo menso (sic) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES” y adicionalmente expresó que el acto supone que los atributos constitucionales del derecho de propiedad se vean manifiestamente conculcados por la autoridad agraviante, al impedir a su representada obtener dicha lona a pesar de haberla requerido.

Que el objeto social de su representada se ve perjudicialmente afectado frente al cliente para con el cual tiene contratada la publicidad comercial que se venía exhibiendo desde la valla de su propiedad “proveniendo (sic) el acto lesivo de una fuente que no guarda relación alguna CON LOS PRESUPUESTOS DE LEGITIMIDAD DE LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, tales como lo son, las razones de Desarrollo Social, ni de Seguridad, Ni (sic) de Sanidad, ni de Protección al Ambiente o alguna otra de interés social”.

Finalmente solicitó la declaratoria de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, permita a su mandante reponer el efecto publicitario exhibido desde la valla de su propiedad en las mismas condiciones en que venía siendo exhibido, al tiempo de lo cual se ordene al Municipio abstenerse de ejecutar o continuar ejecutando actos materiales o dictar actos administrativos que atenten contra los mencionados derechos constitucionales de su representada, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determine el tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución que puso fin al procedimiento administrativo, por el cual se le negó la liquidación del impuesto para el año 2002 por concepto de exhibición de publicidad comercial.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En el presente caso, el apoderado de la parte accionante, alega que interpuso recurso de nulidad por ante (sic) la jurisdicción contencioso tributaria, cuyo conocimiento, en virtud de la distribución de expedientes, correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
(…Omissis…)
Señala el accionante que, sin embargo, la Administración Tributaria Municipal, luego de la declaratoria de incompetencia hecha por el Tribunal, procedió a ejecutar de manera forzosa la Resolución recurrida, cuyos efectos se encontraban suspendidos con la interposición del recurso contencioso tributario, conducta que en definitiva, es la que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de su representada.
Al respecto el Tribunal observa que, si bien, tal como lo indicó en el Oficio antes transcrito el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, los efectos de la Resolución recurrida se encuentran suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente, suspensión de efectos ésta que se mantiene vigente, aún luego de la declaratoria de incompetencia que hiciera el mencionado Juzgado Contencioso Tributario, no obstante, de los hechos narrados y de los autos se evidencia claramente que el accionante hizo uso de otra vía judicial, el recurso contencioso tributario, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…Omissis…)
(…) por lo que es forzoso concluir que el recurso contencioso tributario constituye un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados y, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el apoderado judicial de la accionante en amparo denunció la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenido en el Acta de Ejecución Forzosa dictada en fecha 17 de enero de 2002, la cual ordenó la ejecución forzosa de la Resolución N° DLRM-1974 del 28 de agosto de 2001 y removió el efecto publicitario que venía siendo exhibido en una valla publicitaria propiedad de su representada.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que el recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en fecha 31 de agosto de 2001 contra la mencionada Resolución N° DLRM-1974 del 28 de agosto de 2001, constituía un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales que denunció la quejosa como conculcados.

Precisados como han quedado los términos en que se ha planteado la presente controversia, esta Corte estima necesario precisar, en primer lugar, si el recurso contencioso tributario incoado por la accionante ante un Órgano Jurisdiccional con competencia tributaria resulta ser un medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto resulta necesario destacar dos puntos importantes, el primero de ellos, referido a que, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia del Juzgado con competencia en lo contencioso tributario, la situación jurídica alegada como infringida por la accionante no pudo en ningún caso ser restablecida debido a que, en virtud de tal declaratoria, el tribunal que la pronunció perdió jurisdicción para seguir conociendo de la causa en cuestión, motivo por el cual no podía dictar providencia jurisdiccional alguna tendente a satisfacer la pretensión de la accionante y mucho menos a suspender los efectos del acto. Como consecuencia de ello, es obvio que el medio judicial escogido por la accionante no resultó ser un medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, como segundo punto importante a destacar, esta Alzada debe señalar que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la accionante, en el presente caso no se podían suspender los efectos de un acto que no es de contenido tributario -y como consecuencia de ello no se podía restablecer la situación jurídica infringida- partiendo de lo que disponen los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, normativa vigente en razón del tiempo, los cuales establecen que:

“Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo”.

“Artículo 185. El Recurso Contencioso-Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
(…omissis…)”.

Conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, el recurso jerárquico y en consecuencia, el contencioso tributario, no proceden para impugnar cualquier acto administrativo, sino actos específicos en materia tributaria, que de forma inmediata o indirecta establezcan alguna obligación tributaria o pecuniaria de carácter fiscal.

Así las cosas del análisis del expediente se desprende que el acto administrativo objeto del presente recurso lo constituye el Acta de Ejecución Forzosa dictada en fecha 17 de enero de 2002 por el ente accionado como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la quejosa de lo contenido en la Resolución N° DLRM-1974 de fecha 28 de agosto de 2001, la cual tuvo como finalidad sancionar con multa a la sociedad mercantil Publicidad Futurart, C.A., por efectuar publicidad comercial sin la autorización de la Administración Municipal, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao.

En ese sentido resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003, con ocasión de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la misma accionante de autos contra la tantas veces mencionada Resolución N° DLRM-1974 del 28 de agosto de 2001, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, la cual impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 1.056.000,00, por exhibición de publicidad comercial sin previa autorización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial de ese Municipio, que, a su vez, es la misma decisión administrativa que en el presente caso la accionante ha alegado que se ejecutó de manera forzosa, de acuerdo a lo ordenado en el Acta de Ejecución Forzosa dictada en fecha 17 de enero de 2002, por el mismo órgano administrativo.

En la decisión señalada la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“Por lo tanto, considera la Sala que éste [refiriéndose a la Resolución N° DLRM-1974, de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao], tal como se ha establecido precedentemente (Sent. No. 1363 de fecha 20-11-02), el mismo no constituye un acto de contenido tributario, conforme a la normativa parcialmente transcrita, razón por la cual, el objeto y conocimiento de la presente causa no corresponde a los Tribunales de la especial Jurisdicción Contencioso Tributaria. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)

Así, se observa que en el extracto jurisprudencial citado supra se señala otro precedente judicial relacionado con las mismas partes del caso bajo estudio, contenido en la sentencia N° 1363 dictada por la indicada Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual expresó que la decisión impugnada –dictada igualmente por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la accionante- “sin lugar a dudas, constituye una decisión de índole administrativa, independientemente que hayan sido dictados y ejecutados por una Administración Tributaria, como lo es la Dirección (…), por cuanto no están determinando tributos ni aplicando sanciones por ilícitos fiscales” y agregó dicha alta instancia jurisdiccional que “al quedar establecida la naturaleza administrativa de la controversia de autos, considera esta Sala que la misma debe ser dilucidada sólo por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subrayado de esta Corte)

De todo lo anteriormente señalado se desprende que el recurso contencioso tributario no era un medio eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, ya que la vía idónea la constituía la contencioso administrativa.

En efecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que la pretensión interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el acto administrativo contenido en el Acta de Ejecución Forzosa dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la parte accionada, en virtud de la cual ordenó la ejecución forzosa de la Resolución N° DLRM-1974 de fecha 28 de agosto de 2001 y removió el efecto publicitario que venía siendo exhibido en una valla publicitaria propiedad de su representada, por considerar que dicho acto es violatorio de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior esta Corte observa que la satisfacción plena de la pretensión de la parte accionante se obtendría como consecuencia de la nulidad del acto emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia –entre ellas, la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, declarar la nulidad de un acto por medio del amparo constitucional vaciaría de contenido las vías ordinarias que permiten igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

En el presente caso la accionante ha podido acudir al ejercicio del recurso ordinario que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponía igualmente la accionante de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. Razón ésta por la cual, tal como se expresó supra, no resulta cierto lo expuesto por el a quo en el sentido de señalar que la accionante había hecho uso previo de la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión –el recurso contencioso tributario-.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte DECLARA inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD FUTURART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 23, Tomo 31-A-Pro., contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES y la DIVISIÓN DE PUBLICIDAD COMERCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000419.-
JDRH / 5.-
Decisión N° 2005-02021





En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02021.





La Secretaria