JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000499

En fecha 9 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0482-05 de fecha 5 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JESÚS RAMOS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.533, contra el CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO HEBRAICA, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1968, anotada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 35; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada asociación civil.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.

En fecha 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 30 de septiembre de 2002, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y pago de salarios caídos contra el Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, Asociación Civil, en virtud de haber sido despedido el 23 de septiembre de 2002 del cargo de entrenador que venía desempeñando en la referida asociación civil desde el 14 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00).

Que tal despido se efectuó sin que su mandante hubiere incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que el empleador incoara previamente el respectivo procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 eiusdem, dado que su poderdante se encontraba amparado para entonces por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1889 de fecha 25 de julio de 2002.

Que el 5 de mayo de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 444-04, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Adujo que la referida Providencia Administrativa fue notificada al patrono el 27 de mayo de 2004, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional había vencido el lapo de seis (6) meses establecido en la Ley para la impugnación del mismo por parte del patrono.

Que el 27 de mayo de 2004, se trasladó la Funcionaria del Trabajo hasta la sede donde se encuentra ubicada la mencionada Asociación Civil, dejando constancia que no se cumplió con el acto administrativo supra referido, por lo que el 1° de junio de 2004 solicitó el inicio del correspondiente procedimiento de multa contra el empleador.

Que al desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el mencionado Órgano Administrativo, la referida asociación civil violó el artículo 22 del Texto Constitucional “(…) en lo que respecta a los Derechos Humanos de [su] representado, por cuanto no [tomó] en cuenta los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, los cuales tiene jerarquía constitucional (…), como son: LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, LA DECLARACIÓN DE FILADELFIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que asimismo, con su actitud contumaz el empleador quebrantó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, referidas a los derechos al trabajo, a la protección constitucional al trabajo, a la obtención de un salario digno, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente; e infringió las disposiciones contenidas en los artículos 453, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 5, 6, y 8 del Reglamento de la mencionada Ley.

Señaló que “(…) [su] representado [fue] objeto de un hecho ilícito por parte del patrono, al recibir un trato diferente (sin motivo racional), frente al resto de sus compañeros de trabajo que fueran desincorporados de la empresa, por lo que, dicho trato no es más que una discriminación (…) cayendo en el error de no dejarlo trabajar y (…) de no pagarle sus salarios caídos (…)”.

Que por lo anterior, su representado interpuso la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que fuese restituido en su empleo con el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004.

Finalmente, solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada y que le fueran cancelados a su mandante “(…) el pago de las utilidades, bonos vacacionales y otros ingresos (…), como son los intereses de mora y los aumentos salariales correspondientes (…)”, así como la “(…) indexación o corrección monetaria del valor monetario de la obligación demandada, según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Del mismo modo, pidió que se prohibiera a la Asociación Social, Cultural y Deportiva Hebraica, Asociación Civil, abstenerse de efectuar cualquier hecho que constituyese agresiones psicológicas o discriminaciones contra su representado; que la misma, como presunta agraviante, fuese condenada en costas y que en caso de que se negara a efectuar el reenganche ordenado por el Órgano Administrativo, le fueran canceladas a su poderdante las prestaciones sociales correspondientes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, lo cual, conforme la decisión de fecha 1 de febrero de 2000 (…), produce como consecuencia los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es la aceptación tácita de los hechos incriminados, sin que tal aceptación pueda interpretarse como la efectiva transgresión de los derechos invocados como violados o amenazados de violación, por lo que se pasa a analizar las causales de procedencia y de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como puntos previos (…).
En cuanto a las causales de inadmisibilidad observa [ese] Juzgador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 05/05/2004 (sic), dictó la Providencia Administrativa Nº 444-04, cuya ejecución se solicita (…), notificada la accionada (…) en fecha 26/05/2004 (sic), siendo solicitado el procedimiento de multa en virtud de la contumacia del patrono el 01/06/2004 (sic).
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presunta lesión a los derechos de la parte actora, se materializan desde el momento en que existe certeza de la contumacia por parte del patrono, lo cual se desprende del folio cincuenta (50) [acta de inspección emanada de la Funcionaria del Trabajo, en la que dejó constancia que no se dio cumplimiento al reenganche ni al pago de salarios caídos] y así es reconocido por el actor al solicitar la apertura del procedimiento de multa (…) de allí que los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fenecieron el 01 de diciembre de 2004, y visto que la presente acción fue ejercida el 10 de marzo de 2005, se evidencia que ha operado el consentimiento expreso a que se refiere la citada norma, toda vez que el lapso (…) ha transcurrido íntegramente, sin que el justiciable hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho a accionar dentro del plazo de caducidad establecido en la norma. Por cuanto no se observa ningún supuesto que implique que se haya conculcado el orden público o las buenas costumbres, razón por la cual, sin entrar al fondo de lo discutido (...) debe declararse INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo, añadido de esta Corte).

Asimismo, vista la solicitud de aclaratoria del fallo supra citado interpuesta en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte accionante en relación al pedimento de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004; por auto de fecha 29 de abril de 2005 el mencionado Juzgado Superior declaró improcedente dicha solicitud señalando “(…) que, en la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, sobre la cual se solicita la aclaratoria se declaró Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al haber transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la mencionada norma para interponer la acción de amparo constitucional contra la Asociación Cultural y Deportiva Hebraica, Asociación Civil, ante la presunta contumacia de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 444-04 de fecha 05-05-2004 (sic) (…), contados éstos a partir de la última de las actuaciones en sede administrativa, razón por la cual no se entró a conocer el fondo discutido, pretendiendo la ejecución de la providencia administrativa (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto, además, contra el auto de fecha 29 de abril de 2005 emanado del referido Juzgado Superior, en el que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia de efectos definitivos dictada el 28 de mayo de 2005 -mencionada supra-; en atención a lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el aludido auto apelado forma parte integrante de la decisión definitiva recurrida en virtud del principio de unidad del fallo, por lo que deberá entenderse alcanzado con el pronunciamiento que procede.

Así, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó con carácter vinculante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2005, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a su poderdante por la presunta contumacia del Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, Asociación Civil, en acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche de su representado a sus labores habituales dentro de dicha asociación civil y el pago de salarios caídos correspondientes; razón por la que solicitó la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, alegando el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, referidas a los derechos al trabajo, a la protección constitucional al trabajo, a la obtención de un salario digno, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente; así como también la violación de los artículos 453, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5, 6, y 8 del Reglamento de dicha Ley.

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo del presente asunto en primer grado de jurisdicción, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar había operado el consentimiento expreso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece dicha norma, había transcurrido íntegramente sin que el peticionante hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, a los fines de reexaminar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta -declarada por el a quo en el fallo apelado- en razón de su eminente carácter de orden público, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente la imposibilidad de admitir la acción de amparo constitucional, cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado -salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres-; añadiendo el legislador que existirá consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalando que dicho lapso de seis (6) meses consagrado en la norma in commento es de caducidad y por tanto, fatal para la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca y cuya función primordial es el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción (Vid. entre otras, sentencias Nros. 150/00 y 377/00, de fechas 24 de marzo y 16 de mayo de 2000, casos: José Di Mase Urbaneja y otros; y Jacqueline Dolanyi, respectivamente).

Ahora bien, a los fines de precisar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse en la presente causa el referido lapso de caducidad, resulta necesario para esta Corte traer a colación un extracto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2005, caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez y otros vs. Laboratorios Ponce, C.A, en la que señaló sobre el particular, circunscrito a la interposición de las acciones de amparo constitucional tendentes -como en el caso sub iudice- a lograr la ejecución de Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de trabajadores amparados por algún fuero especial o en virtud de un Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, que:

“ (…) dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.”

En atención a la norma supra referida y a los criterios jurisprudenciales señalados precedentemente, a los efectos de determinar si en el caso bajo análisis -tal como lo señaló el a quo en la decisión apelada- se encontraba consumado el lapso de caducidad, esta Alzada observa que si bien el Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, Asociación Civil, tuvo conocimiento el 26 de mayo de 2004 de la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la copia certificada de la boleta de notificación cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente; no existe constancia en autos que haya dado cumplimiento a la misma, por el contrario, del Acta de Inspección de fecha 27 de mayo de 2004 -cursante al folio cincuenta (50) y su vuelto- se evidencia que no se efectuó el reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el mencionado acto administrativo, por lo que el 1° de junio de 2004, el apoderado judicial del trabajador -hoy accionante- solicitó ante el Órgano Administrativo el inicio del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello según se evidencia del folio cincuenta y uno (51) y su vuelto cursante en el presente expediente judicial.

De tal manera, siendo que en este caso la referida solicitud de fecha 1° de junio de 2004, constituye el último acto de procedimiento impulsado en sede administrativa por el trabajador accionante, que demuestra su interés en hacer efectivo su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado en la aludida Providencia Administrativa; resulta ser ésta fecha el momento a partir del cual, deberá comenzar a computarse el mencionado lapso de caducidad dentro del cual el quejoso podía interponer válidamente la pretensión de amparo constitucional para obtener la ejecución del supra mencionado acto administrativo.

Asimismo aprecia esta Instancia Jurisdiccional cursante en autos del folio uno (1) al doce (12), el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, el 10 de marzo de 2005, tal como se evidencia respectivo del sello húmedo estampado por dicho órgano jurisdiccional.

Ello así, efectuando una simple operación aritmética entre la fecha de la solicitud del inicio del procedimiento de multa -esto es el 1° de junio de 2004- y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, -presentada para su distribución el 10 de marzo de 2005-, observa este Órgano Jurisdiccional que para entonces habían transcurrido nueve (9) meses y nueve (9) días, por lo que se encontraba vencido por demás el tiempo hábil para su ejercicio, considerándose ello en consecuencia, como un consentimiento expreso ante las denunciadas violaciones de derechos o garantías constitucionales, por lo que resulta evidente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incursa en uno de los motivos de inadmisibilidad previstos por el legislador en la normativa especial que rige la materia de amparo, esto es, la evidente caducidad de la misma por no haber sido interpuesta en tiempo hábil y siendo que en el caso de autos no se evidencia ninguna transgresión que lesione el orden público o las buenas costumbres -conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina-; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2005 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Abdelkader Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JESÚS RAMOS PIÑA, contra el CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO HEBRAICA, ASOCIACIÓN CIVIL; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 444-04 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada asociación civil; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000499
MELM/040
Decisión N° 2005-02018

En la misma fecha quince de julio de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 8:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02018.



La Secretaria