JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000529
El 16 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-1009 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la referida Sala, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y la procedencia de las peticiones cautelares formuladas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 3 de junio de 2004, su representado interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró “(…) CON LUGAR la demanda de DESALOJO, ‘(…) [condenando] a la parte perdidosa, ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI a hacer entrega material a la co-demandante sobreviviente; CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, y a los co-herederos de la co-demandante fallecida durante el juicio, ciudadana DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA y AMPARO VIDAL GAVIDIA, viuda de GUEDEZ, de los dos (2) locales comerciales contiguos al inmueble distinguido bajo el N° 9-10 (sic)’, ubicado en la Av. (sic) Marqués de Pumar, con Calle Carvajal, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 15 de junio de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la pretensión de tutela constitucional interpuesta, acordando la notificación de la presunta agraviante y de los terceros interesados, a los fines de su comparecencia al acto de audiencia oral y pública.
Que el 6 de septiembre de 2004, después de oídas las partes se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, “(…) por cuanto no se ejercieron previamente los recursos establecidos en la ley. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2.004 (sic), se [consignó] la sentencia definitiva en forma escrita”.
Que el 17 del mismo mes y año, apelaron de la decisión, y que en esa misma fecha, el a quo resolvió oír el recurso ordinario ejercido en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente.
Que previa distribución del expediente, el conocimiento del asunto recayó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, quien en fecha 23 de septiembre de 2004, se reservó un lapso no mayor de treinta (30) días para dictar la decisión correspondiente.
Que el 15 de octubre del mismo año, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando “(…) INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el mencionado fallo “(…) contiene especies que desde el punto de vista lógico y jurídico [hicieron] que el juez de la recurrida, también [concluyera y argumentara] su decisión con preposiciones opuestas a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional, lo que la doctrina patria calificada a denominado ‘INJURIA CONSTITUCIONAL’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) tanto el Juez de Primera Instancia, como el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, no pudieron advertir que al consignarse en las secuelas del proceso el ACTA DE DEFUNSIÓN (sic) de la ciudadana: DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA quien conformaba el consorcio activo de la relación jurídico procesal, la causa SE SUSPENDERÍA, tal como lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto no [fueran] citados los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem (sic)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) al verificarse la consignación del ACTA DE DEFUNCIÓN de la co-accionante, ciudadana DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA (…) la causa automáticamente quedó paralizada, de modo alguno las partes que conforman la relación jurídica procesal podían actuar so pena, [de] que dichos actos se declararan nulos con posterioridad, es por ello, que a partir de ese evento procesal, la causa quedaba en suspenso hasta tanto el Juez de la causa ordenara la citación por edicto de los herederos conocidos como desconocidos (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[p]or lo tanto, al no advertir la Juez de la causa de tal situación, subvirtió el orden jurídico procesal, no estando a derecho [su] representado para actuar en consideración, por lo que con tal proceder omisivo, la Juez de la causa conculcó el DERECHO A LA DEFENSA de [su] representado al no garantizarle el DEBIDO PROCESO conforme a las pautas establecidas tanto en las normas adjetivas (…), como los postulados constitucionales (…)” (Subrayado del original).
Que “[a]unado a (…) ello, la causa siguió su curso, sin advertir todos los agravios procesales inficionados, (…) para posteriormente la Juez de la causa (…), a cargo del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS (sic) (…), sentenciará en fecha 17 de mayo de 2.004 (sic). Luego en FECHA 25 DE MAYO DE 2.004 (sic), (…), ejerciendo la representación sin poder, [APELÓ] de dicha sentencia, declarándose mediante auto (…) de fecha 26 de mayo de 2.004 (sic), extemporánea por retardada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) ciertamente la apelación ejercida mediante la representación sin poder, fue catalogada como extemporánea y así expresamente se ha convalidado, es por ello, que al no tener un medio expedito, idóneo para restablecer los derechos conculcado (sic) o violados por la Juez de la causa, se ocurrió a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas del original).
Que (…) tanto el (…) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ante quien se ejerció la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, incurren en el mismo error, al considerar que se debió ejercer previo a la acción de amparo los recursos de ley (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el Juzgado Superior erró en su apreciación jurídica, al descontextualizar la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, “(…) al afirmar con gringotas (sic) que se [debían] ejercer los recursos que establece la ley, en [ese] caso el RECURSO DE HECHO, contra el auto que declaró la extemporaneidad de la apelación” (Mayúsculas del original)
Que “[t]al aseveración del Juez Superior Agraviante, [era] inconsistente, toda vez, que (…) no había necesidad de optar por un medio ordinario establecido en la Ley (Recurso de Hecho), cuando de antemano se [sabía] que el mismo no prosperaría, por ser extemporánea su interposición, tal como se desprende de la CERTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO de los lapsos procesales, (…) transcurridos desde la publicación de la sentencia, hasta el día de su apelación, ya que habían transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado y mayúsculas del original).
Que su representado corría el riesgo de que mientras fuese dilucidado el “(…) Recurso de Hecho por ante el Juez de Alzada, se estuviere ejecutando la sentencia proferida por el Juez de la causa, esto [era] por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS de esa misma Circunscripción Judicial, es decir, DESALOJO del inmueble ocupado por [su] representado (…), por lo tanto, al tener la certeza que dicho recurso de hecho no [iba] a ser restablecedor de los derechos conculcados o violados, [debieron] optar con prescindencia a cualquier otro medio, para protección de su situación la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el Juez de la recurrida violó los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunados al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “(…) al no actuar adecuadamente y conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva (SENTENCIA), ya que con ello cercenó, conculcó y violó el DEBIDO PROCESO (…)” (Mayúsculas del original).
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(..,) ningún otro medio o recurso procesal [sería] tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez que [su] representado no ha sido notificado de la reanudación de la causa que quedó suspendida a raíz de la consignación en el expediente del ACTA DE DEFUNCIÓN de la co-accionante de autos, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, e inclusive ejercer la incompetencia subjetiva, de poder recusar a dicha Juez temporal, de conformidad con el artículo 82 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó “(…) suspender o dejar sin efectos provisionalmente la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en sede constitucional, ya que existe el riesgo latente y manifiesto, de (…) dejar ilusoria y sin ningún efecto la ejecución de la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, produciendo a su vez, otro agravio, de mayores proporciones a los derechos constitucionales de [su] representado (…). En consecuencia, [se ordenase] (…) al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de abstenerse en LEVANTAR LA MEDIDA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS (…) hasta tanto sea decidida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:
Se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial que el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo así, forzoso resulta para este Órgano Jurisdiccional hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, es el tribunal superior a aquel tribunal que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable quien debe conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de tutela constitucional.
Ello así, estima esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En virtud de lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto N° 569 de fecha 22 de abril de 2005, dictado con ocasión a la tramitación del presente asunto, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, aprecia:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado, al conocer sobre la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que había decidido en primera instancia una acción de amparo constitucional incoada, a su vez, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas que declaró con lugar una demanda de desalojo incoada contra el quejoso.
Visto así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Lo anterior resulta importante puesto que la presente acción se enmarca dentro de la figura jurídica que la jurisprudencia ha denominado “amparo contra amparo”, es decir una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial, en tal sentido es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1242 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zulia Towing and Barge Co. C.A) mediante la cual se establecieron los supuestos de procedencia de las referidas acciones de amparo, en la siguiente forma:
“(…) conforme el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional debe ser fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida”.
Como se desprende de la cita transcrita, constituye un supuesto excepcional el ejercicio de una acción de amparo constitucional contra otra decisión que, a su vez, haya recaído en un juicio de idéntica naturaleza. En tal sentido, la Sala Constitucional ha fijado como supuesto esencial de su procedencia que las lesiones de orden constitucional denunciadas sean sustancialmente distintas a aquellas delaciones objeto de revisión en el juicio de amparo constitucional primigenio.
En efecto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto a los supuestos de procedencia de las acciones judicial de “amparo contra amparo”, en reciente decisión signada bajo el N° 1017 dictada el 26 de mayo de 2005, caso: Taller de Reconstrucción Cheo S.R.L., insistió en el carácter restrictivo de éstos, sobre la base del siguiente análisis:
“Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso Francia Josefina Rondón Astor, que:
‘al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo’.
No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del ‘amparo contra amparo’ resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.
En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2000, Caso Francia Josefina Rondón Astor, esta Sala señaló que:
‘En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación’ (Subrayado del fallo).
Así las cosas, la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la acción de amparo constitucional propuesta contra una sentencia que resuelva una acción de amparo constitucional de forma previa no es una fórmula de control judicial ordinaria, puesto que -en los términos de la Sala Constitucional-, a menos que surjan nuevas lesiones distintas a las debatidas originalmente, su ejercicio la garantía del doble grado de jurisdicción.
Sobre la base de tales premisas, debe esta Corte revisar lo pretendido por el actor y verificar si las delaciones expuestas constituyen lesiones autónomas susceptibles de ser tuteladas a través del ejercicio de una nueva acción de amparo constitucional o, si por el contrario, se pretende revisar la actividad de juzgamiento del juez que decidió en segundo grado de conocimiento –el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes- la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En tal sentido, observa:
Como se ha señalado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión que decidió en apelación una acción de amparo constitucional, es decir, agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional.
La sentencia accionada declaró modificada la decisión apelada en el sentido de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, como se desprende a las copias certificadas cursantes al folio noventa y dos (92) y su vuelto, afirmando en sus motivaciones:
“El recurso de Amparo (sic) como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado (sic) y modificado el dispositivo del mismo, por cuento lo declaró sin lugar e inadmisible siendo lo correcto la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”
Por su parte, el accionante alega que esta decisión vulnera su derecho a la defensa por cuanto “tanto el Juez de Primera Instancia, como el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, cuya sentencia aquí se delata de nulidad, no pudieron advertir que al consignarse en las secuelas del proceso [relativo al juicio de desalojo seguido ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas] el ACTA DE DEFUNSIÓN (sic) de la ciudadana DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA quien conformaba el consorcio activo de la relación jurídico procesal, la causa SE SUSPENDERÍA, tal como lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante, añadido de esta Corte).
Además de realizar una profusa exposición sobre el sentido y alcance del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la reparación del daño que le ha sido causado por la sentencia accionada, el apoderado judicial del accionante al folio diecisiete (17) de su escrito solicita:
“El daño causado por la decidora temporal, Abogada: ANA J. MONTILLA GONZÁLEZ, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como las omisiones cometidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y confirmada con especial saña por el Juez agraviante, del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, todo ello es perfectamente reparable declarando NULO todo lo actuado, desde la sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES hasta descender a las omisiones cometidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS que no advirtió los desmanes y agravios cometidos por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al no ordenar la citación por edicto de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la difunta DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA, en la forma y modo como lo ordena nuestra ley adjetiva civil, en sus artículos 14 y 231 y siguientes tantas veces denunciados…” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Como se observa con claridad, el apoderado judicial del accionante pretende por esta acción no sólo revisar la actividad de juzgamiento del Juez que se señala como agraviante, sino que utiliza esta excepcional vía para efectuar una serie de denuncias de orden procesal relacionadas con un juicio distinto al juicio de amparo constitucional que dio origen a la presente acción, como lo es el juicio por desalojo seguido ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia contra la sociedad mercantil Fashion Time, S.A.
Adicionalmente, cabe advertir que el accionante no realiza ninguna denuncia específica en torno a alguna lesión sobrevenida, distinta de las ventiladas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el juicio de amparo constitucional original, sino que se limita a reiterar las mismas denuncias expuestas ante la primera y segunda instancia constitucional.
Ello así, estima esta Corte que la acción bajo examen no se adecua a los supuestos específicos de procedencia de la presente acción, puesto que la pretensión deducida se dirige a revisar la labor de juzgamiento y los defectos de actividad en que pudiera haber incurrido, en definitiva, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia, visto que lo pretendido con el ejercicio de la presente acción es constituir una tercera instancia de revisión de un fallo desfavorable al actor adoptado en el marco de un juicio de desalojo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Vista lo anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, en virtud del carácter accesorio que ésta tiene en relación con la acción principal, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felix Moisés Rosales García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES;
2.- IMPROCEDENTE ‘IN LIMINE LITIS’ la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000529
MELM/065
Decisión N° 2005-02019
En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02019.
La Secretaria
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