Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000625
En fecha 3 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 446-05 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASILLAS, titular de la cédula de identidad N° 13.983.105, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, en virtud de la negativa de dicha empresa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 159-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano en su puesto de trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 2 de marzo de 2005, interpuesta por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el fallo de fecha 1° de marzo de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la empresa antes identificada.
En fecha 27 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de diciembre de 2000 el accionante ingresó a prestar servicios como Ayudante General en la mencionada Sociedad Mercantil, hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue desmejorado por su empleador, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002.
Que en vista de tal situación, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 18 de agosto de 2003, se declaró con lugar la referida solicitud del trabajador.
Que en fecha 19 de febrero de 2004, visto que la empresa accionada no cumplía con dicha Providencia, solicitó el procedimiento de multa previsto en la Ley. Que se le está vulnerando al accionante sus derechos consagrados en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que se evidencia en el expediente que la empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa dependencia, es decir, existió la contumacia del patrono.
Que tal negativa de cumplir con la Providencia Administrativa ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario del quejoso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005 por el abogado de la parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El fallo objeto de la presente consulta declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador; negativa ésta que constituye una conducta violatoria de los derechos constitucionales del quejoso.
Es el caso que el accionante, fue despedido de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.N.V., C.A., cuando presuntamente gozaba de inamovilidad, motivo por el cual acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 18 de agosto de 2003, se declaró con lugar la referida solicitud del trabajador.
Igualmente señaló el trabajador que el incumplimiento por parte de la referida empresa, constituye una conducta violatoria de sus derechos consagrados en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2003.
Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo. (Vid. sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980).
Así pues, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció que “(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional después de cotejar si en el presente caso se dieron cumplimiento a los enumerados requisitos de procedencia señalados, concluye que es cierta la negativa de la mencionada Sociedad Mercantil de reenganchar al trabajador y de pagarle los salarios dejados de percibir, mas aún cuando existía una Providencia Administrativa que lo amparaba y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador.
De igual forma se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y el derecho al salario. En efecto, resulta indiscutible que el accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión.
Por los razonamientos expuestos ut supra, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2005 por el apoderado judicial de la parte agraviante y, en consecuencia, confirma el fallo en los términos expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005, por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.N.V., C.A., contra el fallo de fecha 1° de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASILLAS, titular de la cédula de identidad N° 13.983.105, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, en virtud de la negativa de dicha empresa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 159-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano en su puesto de trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTDL/c
Exp. N° AP42-O-2005-000625
Decisión N° 2005-02024
En la misma fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02024.
La Secretaria
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