JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2003-000422
En fecha 7 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 058 de fecha 9 de enero de 2003, emanado del emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANDREINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.800, asistida por el abogado Alexis Silvio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.277, contra la Providencia Administrativa N° 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, Folios 202 Vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, y cuya última modificación quedó inserta ante el mismo Registro, bajo el N° 58, Tomo 73-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El 17 de marzo de 2003 se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Mediante sentencia N° 2003-862 de fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de marzo de 2003 vista la sentencia referida supra, la mencionada Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2003 la ciudadana Andreina Betancourt Marín, en su carácter de autos, se dio por notificada de la decision dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, previamente notificadas las partes, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se diera continuación al presente procedimiento.
En fecha 5 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso, y ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.
El 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 6 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó la fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes. Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de dicho Acto procesal, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 9 de septiembre de 2003, el abogado Ricardo Achong Lizardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “escrito de conclusiones”.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado José Luis Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó “(…) reducidos a ese escrito las OBSERVACIONES DE CONFORMIDAD CON LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Ética del Abogado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 9 de octubre de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha, previa distribución realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó su competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:
Que el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en cuanto a la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en su sentencia del 20 de noviembre de 2002, y por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por estar atribuida dicha competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
MOTIVACIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.
Por su parte, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (s. S.P. nº 9 de 05.04.05)’.
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.
En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. (Negrillas de esta Corte).
Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción, en consecuencia, se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, siendo así, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANDREINA BETANCOURT, asistida por el abogado Alexis Silvio Pérez, contra la Providencia Administrativa N° 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000422
MELM/050.
Decisión n° 2005-2061.-
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02061.
La Secretaria
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