EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000347
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 783-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Ernesto Rojas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER RODANTE 3100 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 24, Tomo 188-A-4to, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.933, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 503 dictada en fecha 14 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Teobaldo López Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 5.400.803, contra su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002.

Mediante sentencia N° 2005-00425 de fecha 16 de marzo de 2005 la Corte Segunda de de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada; admitió el recurso interpuesto; declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil TALLER RODANTE 3100 S.R.L., que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.778.400,00) que equivale a DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (264,57 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente; ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento, librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 04 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano Ernesto Rojas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 24 de octubre de 2003 el ciudadano Teobaldo López Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 5.400.803, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, alegando haber sido despedido en fecha 14 de octubre de 2003 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 del 14 de julio de 2003 y que tal solicitud fue admitida por el órgano administrativo el 28 del mismo mes y año.

Que se procedió a librar cartel de notificación “ (…) que aunque se llevó a una dirección distinta a la sede de (su) representada, como fue en una empresa a la que le presta (sus) servicios, o sea (sic), que dicha empresa es una cliente de (su) representada y por consecuencia (lo) conocen, inmediatamente (le) informaron del cartel, por lo que el 03 de noviembre de 2003 (otorgó) autorización al ciudadano Ernesto Antonio Rojas (…) para que acudiera a dicha Inspectoría en nombre de (su) representada (…)”.

Que el 5 de noviembre de 2003 se realizó el acto de contestación a la mencionada solicitud y en esa oportunidad expuso que el trabajador prestó servicios bajo un contrato individual de trabajo por un tiempo determinado, y no reconoció la inamovilidad, y que no se había efectuado despido alguno “solamente vencimiento del contrato de trabajo ya antes mencionado”.

Que la mencionada Providencia Administrativa “(…) desestimó el contrato de trabajo individual suscrito por (su) representada con El Accionante, el cual no fue impugnado por este (sic) y en consecuencia fue aceptado y reconocido y tácitamente (sic) como cierto (…) basándose en que dicho contrato no expresa cual (sic) es la naturaleza del servicio que presta El Accionante como tornero mecánico. Siendo que el mismo Accionante en su escrito de solicitud expuso que ingresó a trabajar el 27 de enero de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003 como Tornero Mecánico. Por lo que se evidencia la coincidencia de la fecha del tiempo laborado y la que se expresa en el contrato (sic) como convenido (sic) para trabajar (…)”.

Que “(…) se evidencia que dicha Providencia Administrativa presenta serio vicio de legibilidad (sic), vale decir: es casi totalmente ilegible, pues la letra es borrosa, excesivamente oscura en algunas partes, otras excesivamente clara (…) y en consecuencia la falta de nitidez, la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad. Pues malmente (sic) puede dársele validez a un acto del cual se hace imposible su entendimiento (…)”.

Que el acto impugnado “(…) además de argumentar un hecho no controvertido e interpretarlo erróneamente, ha incurrido en falso supuesto de hecho, como también considera que ha incurrido en Ultra Petita. Vale decir, que el Acto Impugnado ha decidido sobre un elemento o hecho que no se le ha pedido”.

Que “(…) se ha configurado así, un vicio en la causa, ya que al basarse la autoridad administrativa en un falso supuesto (…) para producir el acto administrativo, se produce a su vez un abuso de poder y la nulidad del acto”.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando para ello que éste “(…) ocasionaría daños irreparables a (su) representada de ser declarada su nulidad (…)” agregando que “(…) resulta indudable que la ejecución del Acto Impugnado constituye una lesión gravísima y de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (…)”:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, para conocer y decidir el presente recurso.

Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.




II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ernesto Rojas, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER RODANTE 3100 S.R.L., asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 503 dictada en fecha 14 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-N-2004-000347
JDRH/15
Decisión N° 2005-02064




En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) de la 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02064.



La Secretaria