Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000634
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0449 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Juan Rafael Perdono Bazan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56 y 87.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, inscrito ante el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, bajo el N° 351 en fecha 1 de julio de 1958, contra la Providencia Administrativa N° 92-06-03, dictada en fecha 18 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se autoriza la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, similares, afines o conexos (HELAPOSVEN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 13 de mayo de 2004 por el mencionado Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la parte recurrente cumple con los requisitos que respecto a la legitimación activa, prevé el numeral 7 del artículo 84 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que los integrantes del comité promotor del Sindicato cuya inscripción se impugna, “(…) falsearon la verdad y sorprendieron la buena fe (sic) de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, toda vez que los supuestos asistentes a la Asamblea Extraordinaria Constitutiva, para la hora de celebración de la misma, se encontraban laborando en la empresa Productos EFE, S.A.
Que en el acta de Asamblea Constitutiva de la Organización Sindical en cuestión, existen incongruencias entre los nombres y números de cédulas de identidad, de las personas que, según el comité promotor, asistieron a dicha asamblea.
Que la Inspectoría del Trabajo cuya actuación es objeto de impugnación, no verificó sí efectivamente habían sido cumplidos los requisitos relativos a la celebración de la Asamblea Constitutiva de dicho Sindicato, razón por la cual -según su opinión- incurrió en la violación del artículo 422 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el vicio de falso supuesto.
Que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto administrativo recurrido, transgredió el contenido recogido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el ámbito de actuación del solicitante de la inscripción es “(…) en las jurisdicciones del ESTADO MIRANDA…” (mayúsculas y negrillas del recurrente), por lo que la autoridad administrativa en referencia, al aprobar su solicitud actuó sin ser competente y “(…) fuera de su jurisdicción y control”. (Subrayado del recurrente).
Que la Providencia Administrativa al autorizar la inscripción de la Organización Sindical en cuestión, transgredió lo previsto en los artículos 413 en su parágrafo único y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la autoridad laboral no tomó en cuenta que, en atención a los artículos 3 y 7 de los Estatutos presentados ante ella, se trata de “(…) un sindicato profesional…”.
Que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el registro de la Organización Sindical solicitante, transgredió lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto autoriza la inscripción de un sindicato con nombre parecido a uno preexistente.
Que en atención a las consideraciones precedentes, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como procedente la medida cautelar innominada solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Juan Rafael Perdono Bazan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56 y 87.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, inscrito ante el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, bajo el N° 351 en fecha 1 de julio de 1958, contra la Providencia Administrativa N° 92-06-03, dictada en fecha 18 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se autoriza la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores de helados y Postres Venezolanos, similares, afines o conexos (HELAPOSVEN).
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000634
BJTD/q
Decisión n° 2005-02033
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02033.
La Secretaria
|