Exp. N° AP42-N-2004-001047
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0572 de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1994, bajo el N° 60, Tomo 35-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 379-04 dictada en fecha 16 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Epifanio Salazar, contra su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 17 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el presente recurso.

El 18 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2005-00418 esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa. Asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debería notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2004 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según la distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2004.

En fecha 5 de mayo de 2004 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 379-04 dictada en fecha 16 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Epifanio Salazar, contra la sociedad mercantil recurrente.

En sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”. (Subrayado de esta Corte)

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la precitada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercido contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente -previa distribución- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana) en los siguientes términos:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia N° 1136 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Asimismo, dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1994, bajo el N° 60, Tomo 35-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 379-04 dictada en fecha 16 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Epifanio Salazar, contra su representada.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-001047.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-02054


En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02054.

La Secretaria