Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000676
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 427.996.420,00).
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso; y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 14 de julio de 2005 se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional, en virtud del error del Sistema Iuris 2000.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 29 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos mediante Oficio distinguido con el No. SBIF-GGCJ-GLO-13898, notificó a nuestro representado la apertura de un procedimiento administrativo por la presunta infracción a lo establecido en el último aparte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por los siguientes hechos: a.- Que para el cierre de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2004, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, observándose un déficit por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.562.000.000,00), para el mes de enero; por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.346.000.000,00), para el mes de febrero; por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.059.000.000,00), para el mes de marzo; por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.640.000.000,00), para el mes de abril de 2004”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En fecha 17 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos notificó a nuestro representado la Resolución No. 574-04, de fecha 16 de diciembre de 2004, por la cual se procede a sancionar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con Multa por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 427.996.420,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que no colocó la totalidad del porcentaje de la cartera crediticia al otorgamiento de microcreditos (sic), según lo previsto en el último aparte del artículo 24 ejusdem, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2004”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En fecha 29 de diciembre de 2004, nuestro representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ejerció el recurso de reconsideración correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En fecha 18 de marzo de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Resolución No. 061-05, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cual desestimó el recurso de reconsideración interpuesto y mantuvo la sanción impuesta, acto éste que es el objeto de esta impugnación”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Cuando se analiza la pretensión sancionatoria de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) en el presente caso, debe concluirse que, bastaría una somera lectura de las disposiciones legales (sic) en consideración por ese organismo, para arribar a la conclusión evidente de que la ley no definió un elemento esencial para la tipificación de eventuales infracciones de la obligación definida por el artículo 24 LGB (sic). Específicamente, no definió la que pretende hacer exigible la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Que “En ninguna disposición legal, ni reglamentaria, se indica que el cálculo del porcentaje mínimo obligatorio para el financiamiento de microcréditos deba hacerse mensualmente o que el cómputo del porcentaje, a los efectos de la constatación del cumplimiento o incumplimiento del administrado, sea de base mensual; en realidad, la ley no se pronunció sobre una fecha de corte, ni sobre períodos distintos al semestral, en los cuales deba practicarse cada medición concreta, a los efectos, entre otros, de tipificar conductas susceptibles de sanción(…)”.
Que “Por el contrario, si alguna dimensión temporal contiene la ley, es la que nuestro representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y las instituciones financieras en general, han considerado procedente para la debida aplicación de la obligación a que se refiere el aparte arriba transcrito del artículo 24 LGB: el carácter semestral del período en el que procede establecer el porcentaje en cuestión y, por lo tanto, la existencia o inexistencia de una infracción al mandato legal”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Lo lógico, lo procedente, es que si la LGB (sic) ordena la primera medición tomando como base el monto de la cartera ‘al cierre del ejercicio semestral anterior’, como en efecto lo indica (…) en la única mención temporal que contiene la norma, las subsiguientes, en defecto de una norma complementaria de carácter general susceptible de ser adoptada válidamente (que no existe o no ha existido), deben ejecutarse de la misma manera, lo que supone que la medición debe ser de base semestral y que la infracción, específicamente la que pretende sancionarse, tiene que referirse al nivel del porcentaje de microcréditos al vencimiento de cada uno de esos semestres posteriores”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que “En ninguna parte habla la ley de mediciones mensuales y, en realidad, la argumentación que contiene el acto administrativo que se impugna, en el sentido de que ‘es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de estos constituyen saldos, que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos de carácter mensual…’, lo que ya había indicado en un anterior pronunciamiento (…), resulta ser, a los efectos de cualquier pretensión sancionatoria, perfectamente irrelevante, pues no se trata de interpretaciones personales de la ley sino de la necesidad de que los tipos (delictivos) susceptibles de acarrear sanciones tiene que estar predeterminados o predefinidos válidamente, es decir, en todos sus elementos constitutivos, como lo exige para todos los efectos (…), el artículo 49.6 (sic) de la Constitución que nos rige”.
Que “A los efectos de constatar la irrelevancia del argumento de SUDEBAN, antes transcrito, bastaría considerar que los tipos de interés pueden referirse válidamente a meses, años o semestres; que los riesgos derivados del otorgamiento de créditos, en general, existen cada día, cada mes, cada semestre y cada año, mientras estén pendientes de pago por el sólo hecho de su otorgamiento, y que la disposición del artículo 24 de la LGB (sic) no se refiere a la forma o fórmula de fijación de los tipos de interés, ni a la medición de los riesgos crediticios, sino a la determinación de la existencia o inexistencia, a una fecha determinada delimitadora de un lapso que, en los términos en que lo pretende SUDEBAN, la ley no define expresamente y que no la ha definido ni el poder reglamentario, ni los órganos de la Administración eventualmente facultados para ello, si fuere el caso (lo que no afirmamos o admitimos), de un porcentaje mínimo de créditos a se otorgados (en relación con la cartera global de créditos del respectivo banco o institución financiera) para el financiamiento de los denominados microempresarios (microcréditos)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) a pesar del evidente carácter obligatorio de la determinación que debe hacer el Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 24 LGB (sic), ella no se produjo con carácter previo a la apertura del procedimiento sancionatorio y era con motivo de tal determinación obligatoria que el Ejecutivo Nacional podía haber complementado la norma penal en blanco que ahora pretende aplicar SUDEBAN (sic), lo que no ocurrió”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Cuando decimos, entonces, que la ley (LGB) (sic) no define expresamente la circunstancia que SUDEBAN pretende a los fines de sancionar, tenemos que insistir en el adverbio, porque, sin duda, si alguna determinación deriva de la ley, como ya lo hemos señalado, es que la determinación del extremo en discusión debe referirse al vencimiento de cada semestre posterior al primero indicado en la LGB, como la (sic) han hecho nuestro representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la generalidad de las instituciones financieras”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Desde este punto de vista, la decisión que se impugna carece de fundamentos constitucionales y legales, pues, aún si admitiéramos como válida la interpretación de SUDEBAN, ella sólo lo sería con posterioridad a su establecimiento, pues se trata de una determinación o de un extremo que forma parte, necesariamente, del tipo susceptible de sanción y en todo caso de un extremo que tiene que preexistir válidamente al eventual constatación de la conducta susceptible de sanción, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) Para que haya una infracción tiene que existir una fijación válida y la validez de la fijación depende esencialmente del período de aplicación de la norma, el cual, como ya dijimos, se vincula a la determinación semestral, que es la única a la cual la LGB, en defecto de eventuales fijaciones (válidas) del Ejecutivo Nacional, confiere fundamentos legales”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Debe insistirse, por ser esencial a los fines del caso, en que ni la ley, ni ninguna disposición posterior del Ejecutivo Nacional, establecieron, ni el período de aplicación y constatación de cumplimiento o incumplimiento de la obligación, ni el porcentaje específico a aplicarse en términos progresivos. Tampoco lo hizo la SUDEBAN porque, simplemente, ese organismo no tiene competencia legal para regular o definir extremos de políticas que sólo el legislador o el Ejecutivo podrían establecer o definir”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Tampoco podría la SUDEBAN complementar una norma penal en blanco por vía de interpretación, que es, sin duda, lo que ha ocurrido en este caso y sobre lo cual pretende fundarse la aplicación de sanciones en términos perfectamente inconstitucionales e ilegales”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) Por tratarse de una solicitud fundada en la nulidad absoluta o inexistencia del acto impugnado y habida cuenta de su carácter y contenido sancionatorio, debe decretarse la necesaria suspensión de los efectos del acto impugnado en razón de que la vigencia efectiva del principio del debido proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución, exige reconocer y aplicar, sin limitaciones, la presunción de inocencia de nuestro representado, hasta tanto recaiga alguna sentencia condenatoria definitivamente firme”.
Que, finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:
Según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 061-05, de fecha 17 marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.
Con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre la Resolución Nº 061-05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., con multa de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 427.996.420,00).
Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
En tal sentido, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la ilegalidad del acto administrativo impugnado: i) en la inexistencia de una norma que establezca “(…) que el cálculo del porcentaje mínimo obligatorio para el financiamiento de microcréditos deba hacerse mensualmente o que el cómputo del porcentaje, a los efectos de la constatación del cumplimiento o incumplimiento del administrado, sea de base mensual (…)”; ii) en la falta de fijación por parte del Ejecutivo Nacional del porcentaje mínimo al cual se refiere el último aparte del articulo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podía aplicar la sanción prevista en el numeral 14 del Artículo 416 eiusdem; iii) y, como consecuencia de lo anterior, en la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia; lo cual implica examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y estando exigida la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficiosa pronunciarse al respecto.
Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 061-05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., con multa de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 427.996.420,00).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cuatrocientos veintisiete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 427.996.420,00).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000676
Decisión N° 2005-02051.
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02051.
La Secretaria
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