JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000693
El 13 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA MARGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.751.237, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2004, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, el cual confirma la decisión emanada de la Auditoría Interna de la referida Contraloría en fecha 6 de julio de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Previa distribución de la causa realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 28 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente Jueza María Enma León Montesinos, ordenándose oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dentro del los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Margarita Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 6 de julio de 2004, la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, [dictó] un acto administrativo de efectos particulares, donde declara la responsabilidad administrativa de [su] representado (sic) (…)”.
Que “(…) la presente acción de nulidad obra contra la Providencia Administrativa emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 6 de julio de 2004, un acto administrativo de efectos particulares, sin número, que denominan auto decisorio y que recurrido en reconsideración, [ese fue] declarado sin lugar, en fecha 14 de octubre de 2004, siendo imposible el control de la actividad administrativa, si se prescinde de una u otra providencia”.
Que “(…) el acto denominado auto decisorio dictado por la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, confirmado en fecha 14 de octubre de 2004, lesiona los derechos subjetivos e interés legítimos de la accionante (sic), al extremo que lo declara responsable administrativamente, y le impone una multa por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.400.000,oo)” (Negrillas del original).
Que “(…) los hechos que a juicio de la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, generan responsabilidad en cabeza de la accionante (…), ocurre con la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, instrumento normativo, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.017, Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995”, no obstante, para la fecha de procedimiento administrativo estaba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “(…) que contempla un nuevo procedimiento administrativo a los fines de la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas, congruentes con las garantías de debido proceso, a las que alude el texto constitucional vigente, e igualmente vigente, a la fecha del acaecimiento de los hechos generadores de responsabilidad administrativa (…)”.
Que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tenía mayor congruencia con el enunciado de derechos consagrados en la Constitución, que la aplicada en el caso de marras (…)”, evidenciándose la violación del derecho al debido proceso del cual goza su representado.
Que “(…) la postura de la Administración Contralora, se encuentra en abierta contradicción con la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto, la Sala, a la luz del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha declarado (…) que la aplicación ultraactiva de normas procesales, aún en los supuestos que resulten favorables a los justiciables no lesiona el orden constitucional, por cuanto las normas procesales deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia (…) así las cosas, por las mismas razones, al tratarse el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal de una norma procesal, mal podría aplicarse ultractivamente una norma procesal, por estar tal actividad, en contradicción con el artículo 24 Constitucional”.
Que con respecto a la aludida violación del debido proceso dentro del procedimiento administrativo realizado, señaló que “(…) la oficina de Auditoria Interna, hace una relación de actuaciones practicadas en el (…) expediente administrativo, por una parte, y por la otra, del iter procedimental previsto en la resolución del caso, iniciando su narración, con vista a las resultas del Informe Preliminar, que según el texto fue iniciado en fecha 2 de mayo de 2002, y que al pie de la firma del ciudadano LEONARDO JOSÉ SUÁREZ, se lee una fecha, 13 de noviembre de 2003, más de un año después a que fuera ordenado; siendo que con vista a las resultas de ese informe, en fecha 10 de noviembre de 2000, antes de su firma, se [ordenó] la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Mayúsculas del original).
Que “La Administración Contralora, se [limitó] a realizar un acopio de documentos, no analizados en la providencia sancionatoria, hasta que el día 29 de enero de 2004, se [citó] a la profesora ALICIA MARGARITA DELGADO, vale decir, que se vincula a la sujeto (sic) pasivo de éste tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, con el agravante que se le recib[ió] una declaración total y absolutamente ambigua, y de cuyo contenido, siquiera pudo haber previsto que (sic) le era imputado; habida cuenta, que señalar irregularidades en la ‘Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas’, no es suficiente (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la administración contralora, [hizo] alarde de un cúmulo de eventos que [permitían] la defensa de los profesores, administrativamente procesados, a propósito de poner en conocimiento de las autoridades del ente u órgano objeto de actuación fiscal, las resultas del Informe Preliminar y del denominado Informe Definitivo, ‘…a fin de que estas formularen sus observaciones’, pero lo cierto, es que la profesora ALICIA MARGARITA DELGADO DÍAZ, no formaba parte del personal directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, a la fecha del inicio del procedimiento, por lo que mal [pudo] haber conocido las resultas de los aludidos informes, como conoce el Auditor y hace constar en la providencia cuestionada” (Mayúsculas del original).
Que “(…) los hechos objetos del procedimiento administrativo, son definidos en los cargos formulados a propósito de la presunta valoración que sobre la declaración (…) por lo que ellos conocen la imputación en los cargos, donde queda definido el hecho que a juicio de la administración, genera responsabilidad administrativa”, por lo que mal podía su representante probar sobre los hechos por los cuales fue interrogada.
Que conforme a lo anterior, “(…) la afirmación de la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el sentido, que no hubo infracción a los derechos fundamentales de los administrados, habida cuenta que hubo la posibilidad de ‘controlar y contradecir’, no es cierta, luego tal proceder entraría en contradicción con el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, absolutamente nulo, por aplicación del artículo 25 ejusdem (sic) y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a la unidad del expediente, señalando que por cuanto en el procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Contraloría Interna de la Universidad Experimental Libertador fueron investigadas varias personas sobre la base de un mismo hecho, mediante expedientes separados, tal situación “(…) no [permitió] conocer los descargos del resto de los sindicados (…), y ni siquiera servirse de los elementos de prueba aportados por aquellos, conforme al principio de la comunidad de prueba; situación que se agrava aún más, habida cuenta que la profesora Alicia Delgado, no formaba parte de la plana de funcionarios activos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo que aunado a las infracciones al orden constitucional del órgano de Auditoria Interna, dificultan el acceso a los medios de descargo”.
Que “La imputación formulada por la Oficina de Auditoría Interna de la UPEL, para nada refiere los motivos que legitiman sindicar al Director del Instituto, de las irregularidades administrativas de las que da cuenta, llegando al absurdo al resolver el recurso de reconsideración en fecha 14 de octubre de 2004, de indicar, que tal imputación se basa en lo afirmado por la Profesora Alicia Delgado, cuando en declaración de fecha 12 de febrero de 2004, que la obra ‘…fue su vivencia y la de su equipo, que diariamente visitaban la obra y consultaban al ingeniero José García Velásquez, sobre los pormenores de la misma, que se encontraban al punto de todo lo que allí sucedía, lo que a nuestro entender se traduce en que conocían todos y cada uno de los detalles de la obra’ (…)”.
Que su representada no tiene ninguna responsabilidad sobre lo sucedido, siendo que de ser verificados “(…) darían lugar al establecimiento de la responsabilidad administrativa, y así necesariamente debe ser declarado, sin desmedro del principio de intrascendencia de la pena, contenido en el ordinal tercero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que en sentido lato, no se pretende otra cosa que sancionar a quien no es responsable del ilícito, si lo hubiere”.
Que “(…) tal es la determinación de la imputación formulada, que la administración afirma con sustento en la facturas que identifica, la inejecución de las obras a las que las mismas se contraen, sería interesante saber, a que obras aluden, si son todas o partes de las que allí se identifica; de manera pues, que tal aserto, comporta la determinación cierta de las obras no ejecutadas, a los fines de conocer el daño, que a juicio de la Oficina de Auditoría Interna, comportarían la aplicación de la sanción, de manera de emitir juicio sobre los mismos e incluso, conocer los términos en que sería formulado el reparo, en el supuesto negado que fuera procedente; por tanto, tal vicio de inmotivación, se traduce en una nueva infracción al derecho a la defensa, que trata el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) cuando la profesora ALICIA CASTILLO DELGADO, egresa del Instituto Pedagógico de Caracas, la edificación estaba en construcción, de manera, que cómo es posible que la misma se deteriore mientras se realizaban labores precisamente en procura de su remodelación; aparece razonable, que a propósito de su separación del cargo, y la paralización de las obras por instrucciones de la nueva dirección del Instituto en procura de iniciar una persecución en contra de la directiva saliente, se abandonó el cuidado de la estructura y ésta se deterioró” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en modo alguno, son imputables a la profesora ALICIA MARGARITA DELGADO, las infracciones, además de no estar acreditadas en los autos, tales infracciones, y por ende, al tratarse de un vicio en la causa del acto administrativo, viciado por falso supuesto de hecho, debe disponerse la nulidad del acto accionado en nulidad, toda vez, que éste adolecería de uno de sus elementos esenciales (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la providencia es de tal contradicción, que sanciona por ‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio’, luego, la ausencia de preservación, detectada en el informe al que remite, que niega la Administración sea responsabilidad de ALICIA MARGARITA DELGADO, imputación que supone la responsabilidad por el deterioro del auditorio, ahora resulta, que no es la imputación, sino ‘…los hechos relacionados con la presunta remodelación’, que puede ser cualquier cosa”.
Que “Como podría [esa] representación, alegar un falso supuesto de hecho o de derecho, como vicios en la causa del acto administrativo, cuando el mismo carece de la debida motivación, al no resolver las denuncias formuladas; por ende, tal proceder, entraría en la contradicción con el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, absolutamente nulo, por aplicación del artículo 25 eiusdem y el ordinal primero (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que la recurrente en su escrito de contestación de cargos, en el procedimiento administrativo seguido en su contra, solicitó la evacuación de ciertas pruebas, sin embargo, “(…) en fecha 10 de mayo de 2004, la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dict[ó] sendos autos, donde con idéntica motivación, declar[ó], dentro de las anteriores probanzas”, que desechaba esas pruebas por impertinentes ya que “no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado”.
Que “La primera interrogante surge, respecto de la pertinencia de la prueba, en el sentido, que conforme a la argumentación sustentada en el propio acto de ofrecimiento, las mismas guardan estrecha relación con los hechos objeto de procedimiento administrativo, en la medida que procuraban establecer el deterioro de las estructuras, si lo [hubo], las causas del deterioro y la data de éste, situación no acreditada por la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que las mismas, no sólo resultaban pertinentes, sino además, útiles y necesarias para sustentar cualquier imputación”.
Que “(…) tal proceder, entraría en contradicción con el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, absolutamente nulo, por aplicación del artículo 25 eiusdem y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último, solicitó que sea declarada “(…) la nulidad radical y absoluta [de] la providencia administrativa, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 6 de julio de 2004, un acto administrativo de efectos particulares, sin número, que denominan auto decisorio y que recurrido en reconsideración, éste fuera declarado sin lugar, en fecha 14 de octubre de 2004”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines observa lo siguiente:
El acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra constituido por la decisión emitida mediante oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2004 por la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Libertador, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 6 de julio de 2004, por el cual se determinó la presunta responsabilidad administrativa en que incurrieron los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo Abreu y Alicia Margarita Delgado Díaz, a quienes se les impuso una multa administrativa por las cantidades de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00).
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que el acto administrativo frente al cual se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue dictado por Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador, suscrito por el Contralor Interno de dicha Oficina, por lo que con base en ello debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal que establece:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la nulidad de los actos administrativos que determinan la responsabilidad administrativas de los funcionarios públicos, se encuentra distribuido de la siguiente manera: i) en los casos en que el acto administrativo impugnado emane del Contralor General de la República o de sus delegatarios, la competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ii) cuando se trate de decisiones emanadas de los demás órganos de control fiscal la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que se intente frente a los actos administrativos que emanen de dichos órganos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que con relación al sistema de distribución de competencia establecido en el artículo transcrito ut supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01114, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y otro vs. Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), estableció lo siguiente:
“(…) [Resulta] necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada ley [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado dada cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante [ese] Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal (…)” (Subrayado del original).
De conformidad con lo anterior, y visto que el acto administrativo objeto de impugnación, que cursa del folio ciento quince (115) al ciento veinticinco (125), fue suscrito por el Contralor Interno de la Universidad Pedagógico Experimental, y atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión emitida mediante oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2004 por la Oficina de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Libertador mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 6 de julio de 2004, por el cual se determinó la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió la recurrente, imponiéndosele una multa administrativa por la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00), y así se declara.
II.- En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de las República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recuso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA MARGARITA DELGADO, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2004, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, el cual confirma la decisión emanada de la Auditoría Interna de la referida Contraloría en fecha 6 de julio de 2004, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana recurrente.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000693
MELM/005
Decisión n° 2005-02059
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02059.
La Secretaria
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