Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-00882


En fecha 11 de marzo de 2003 los abogados Jenny de los Ángeles Pinto Coello y José Rafael Córdova Córcega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, originalmente denominada Fundación Hospital Distrital Materno Infantil del Estado Aragua, según consta de Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua el día 27 de octubre de 1989, bajo el N° 3, Tomo 5, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 1, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Gloriett Díaz, contra la mencionada Fundación.

El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

En fecha 3 de julio de 2003, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente caso.

En fecha 6 de agosto de 2003, vencido el lapso de oposición para la tramitación de la medida cautelar, y visto que las partes no formularon oposición alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Carlos Romero Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo Gamboa, Nancy Araujo y Rosa Cloriet, presentó diligencia solicitando se declare sin lugar la medida de amparo cautelar.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 33-2005 de fecha 12 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, donde remite las resultas de la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió el expediente signado con el N° AP42-O-2003-000882 del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de abril de 2005, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Iuris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida en la presente causa. En esa misma fecha se ordenó librar nuevamente notificación al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 20 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado por ante esta Corte, los abogados Jenny de los Ángeles Pinto Coello y José Rafael Córdova Córcega, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en los siguientes términos:

Que el 15 de marzo de 2002, los ciudadanos Rosa Glorieta, Pablo del Valle Gamboa y Nancy Araujo, notificaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua su despido y solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por estar presuntamente amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican, que desde el inicio del proceso, la representación legal de la Fundación que representan, ha rechazado la presunta inamovilidad de los mencionados ciudadanos, lo cual -afirman-, se evidencia en el acta levantada al efecto en el acto de contestación celebrado en fecha 31 de mayo de 2002.

Expresan que el 5 de junio de 2002, en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la Fundación, a los fines de probar que los accionantes no tenían la inamovilidad que invocaban, por desistimiento de la representación sindical de las acciones intentadas contra el hospital, consignó una serie de documentos que -a su decir-, probaban plenamente la inexistencia de la inamovilidad sindical; que tal desistimiento en modo alguno fue negado o contradicho por los reclamantes.

Argumentan que desde el 31 de mayo de 2002, oportunidad en que se celebró el acto de contestación a la solicitud incoada por los reclamantes, existía constancia en autos, que en fecha 22 de marzo de 2002 la representación sindical había desistido del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado, el cual -afirma-, fue empleado como fundamento de la inamovilidad sindical alegada por los reclamantes.

Que a pesar de lo alegado y probado en los autos que componen el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo, apartándose de preceptos jurisprudenciales y legales, establecidos en los artículos 98 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos antes mencionados, violando así los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oídos de su representada, por no haber apreciado ni valorado conforme a derecho, las pruebas promovidas.

Indican que el pretender la ejecución de la providencia administrativa impugnada, traería como consecuencia un gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva a su representada, al hacer inejecutable e ilusoria la ejecución del fallo.

Finalmente solicitan los apoderados actores, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 8 de octubre de 2002, pues afirman que el fumus boni iuris, se desprende del cuerpo del expediente administrativo y el periculum in mora, “por el riesgo inminente de que el daño se materialice, ya que una vez incorporados como trabajadores los citados ciudadanos y pagados como fueren los salarios caídos, trabajadores estos con quienes la Fundación había dado término a la relación laboral o que como en el caso de ROSA GLORIETT y NANCY ARAUJO, quienes con el retiro de sus prestaciones sociales aceptaron la terminación de la relación laboral que las vincula con (su) representada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)-, aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la acción de amparo cautelar.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Alzada debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“(…) el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Jenny de los Ángeles Pinto Coello y José Rafael Córdova Córcega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.543 y 9.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Nancy Araujo, Pablo del Valle Gamboa y Rosa Isabel Gloriett Díaz, contra la mencionada Fundación.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2003-00882
Decisión N° 2005-02037



En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02037.



La Secretaria